REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: FREDDY FRANCISCO CAMACARO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA.
ÓRGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: HILDA TERESA VALVERDE BENAVENTE.
OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DEJADA DE PERCIBIR.
En fecha 06 de junio de 2011 el ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 4.285.393, asistido por la abogada HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, Inpreabogado N°. 11.404, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de junio de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda.
En fecha 23 de septiembre de 2011 la abogada HILDA TERESA VALVERDE BENAVENTE en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, dio contestación a la presente querella.
En fecha 05 de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de ambas partes al precitado acto.
En fecha 17 de octubre de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto.
En fecha 11 de junio de 2012, vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso, en fecha 07 de febrero de 2012, que declaró homologado el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2011, por la parte querellante, se ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 02 de julio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
El actor señala que desde el 15 de febrero de 2011 le fue disminuida su pensión de jubilación, pues a la fecha devengaba por ese concepto la suma de Ocho Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.221,24) mensuales, y ahora devenga la suma de Seis Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 6.119,46) mensuales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, por ello solicita el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, es decir, que se le reajuste su pensión de jubilación al monto anterior y se le cancele la diferencia de la pensión dejada de percibir desde el 15 de febrero de 2001 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que recaiga en la presente causa. Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido al momento de dar contestación a la presente demanda señaló que, su representada acata de manera perfecta e íntegra lo que establece la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, pues de lo contrario incurriría en responsabilidad administrativa y sanciones que establece la precitada ley a quienes brinden, paguen o cancelen algún tipo de emolumentos, pensiones o jubilaciones a los cargos señalados en la misma.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el recurrente consignó junto con su escrito libelar documentales privadas que corren insertas a los folios 10 al 28 del expediente, marcadas con las letras “B” y “C”, consistentes en estados de cuentas emanados del Banco de Venezuela, de la cuenta signada con el número 257-002665-7, que se encuentra a su nombre, correspondientes a los períodos de Diciembre 2010 a Mayo 2011, este tribunal desecha dichas documentales del debate probatorio, pues emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y por tanto debió ser ratificada mediante prueba testimonial o en su defecto mediante una prueba de informes (lo cual no ocurrió), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto a las documentales cursantes a los folios 29 al 55 del expediente, y que fuesen traídas a los autos por la parte querellante junto con su escrito libelar, consistentes en comunicación dirigida a la Contraloría General de la República por parte del hoy recurrente, así como diversas comunicaciones emanadas de esa Institución, las mismas se desechan del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, al ser opiniones jurídicas no vinculantes para este Juzgado, y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Tribunal que, la condición de jubilado del querellante esta probada en autos, del Acuerdo N° 001-2005, publicado en la Gaceta Municipal número extraordinario, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se ratificó la aprobación de la jubilación del Concejal FREDDY FRANCISCO CAMACARO, hoy recurrente, se le asignó como pensión el ochenta por ciento (80%) de su ingreso mensual y la misma se haría efectiva a partir del día 08 de agosto de 2005, dicha documental fue traída a los autos junto con el escrito libelar y corre inserta a los folios 08 y 09 del expediente, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ello, al estar comprobado en autos la condición de jubilado del hoy querellante, como derecho social adquirido de carácter vitalicio, así como la disminución de la pensión de jubilación que viene disfrutando hasta la presente fecha, tal y como fue aceptado por la Alcaldía en su contestación, al manifestar que la misma estaba bien fundamentada y sujeta al marco legal, queda dilucidar por parte de este Tribunal la legalidad o no de la misma, es decir, lo referido a la disminución del monto de la jubilación que venía disfrutando y al efecto se observa que, en fecha 12 de enero de 2011, entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, dicha normativa legal fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, de esa misma fecha, la cual establece en el numeral 1 del artículo 13 como límite máximo de emolumentos mensuales de los concejales municipales, el monto equivalente a cinco salarios mínimos, igualmente señala el numeral 1 del artículo 1 de la Ley ejusdem, que el objeto de la Ley es regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular; por ende, en principio dicha ley es aplicable al hoy querellante, pues al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación cuando ostentaba un cargo de elección popular en el Concejal Municipal, es decir, el de Concejal, sin embargo, es de hacer notar que, el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”
Igualmente se evidencia que dicha jubilación fue otorgada en el año 2005, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, por ello, si bien es cierto que dicha ley es aplicable al hoy querellante, esta debe ser aplicada a las jubilaciones que se otorguen a partir del momento de entrada en vigencia, o lo que es lo mismo, a aquellos funcionarios que entran dentro de su ámbito de aplicación pero a quienes se les haya otorgado el beneficio de jubilación luego de su vigencia, sin que por ninguna razón pueda ser disminuida la pensión de jubilación al mismo en detrimento de sus derechos constitucionales, como son, la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales, en este caso, de la jubilación, como derecho vitalicio adquirido de la relación funcionarial, razón por la cual ha debido la Administración Municipal mantener la pensión de jubilación sin alteraciones y ajustarla aumentándola sólo cuando el ochenta por ciento (80%) del salario del cargo del cual fue jubilado, sea superior a la pensión que venía disfrutando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, pues lo contrario comportaría una violación a la ya antes mencionada intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del querellante, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por tal razón, podemos concluir que no sólo hubo violación del artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, sino también del artículo 24 de nuestra Carta Magna, al pretender la Alcaldía querellada darle un efecto retroactivo a una ley promulgada en fecha posterior, a la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy recurrente, y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, debe ordenar este Tribunal a la Administración Municipal querellada, a cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 06 de marzo de 2011, es decir, desde 3 meses antes de la interposición de la presente querella (lapso de caducidad), en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.
Se niega el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 05 de marzo de 2011, en virtud de encontrarse dicho período de tiempo, fuera del lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, asistido por la abogada HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a que reajuste u homologue la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante FREDDY FRANCISCO CAMACARO, al monto que venía devengando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.
TERCERO: Se NIEGA el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 05 de marzo de 2011, por la motivación expuesta ut supra.
CUARTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 06 de marzo de 2011, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 16 de julio de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 11-2929
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