JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2012 por el abogado José Antonio Márquez, Inpreabogado Nº 65.590, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Deyvis Elías Salazar Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 6.459.950, (parte querellante); este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

Por lo que se refiere al “CAPITULO I”, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, en el cual la parte querellante ratifica los documentos consignados con el libelo de la querella, este Tribunal observa que tales documentales forman parte del mérito favorable de autos el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En lo referente al “CAPITULO II”, denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, en el cual solicita la exhibición de los cálculos de las prestaciones sociales, éste Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.

En cuanto al “CAPITULO III”, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba por cuanto tal como lo señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe no puede ser solicitada a la contraparte en el juicio, y así se decide.

En relación al “CAPITULO IV”, denominado “DE LOS PRINCIPIOS LABORALES” en lo que se refiere a los literales; “a.-)” y “b.-)”, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio probatorio, toda vez que se trata de alegatos o argumentos de derecho, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación a los referidos literales, y así se decide.

Por otra parte en cuanto al literal “c.-)” denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, en el cual invocan el Principio de la Comunidad de la Prueba, del mismo “CAPITULO IV”, observa el Tribunal que las pruebas que cursen en autos ya sean promovidas por una u otra parte, forma parte del mérito de los autos, por tanto debe ser valorado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS LEMUS











Exp: 12-3111/RR