REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de junio de 2012 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, Inpreabogado Nro. 139.995, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.472.848, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012, dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- (C.I.C.P.C.), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Agente de Seguridad del prenombrado Cuerpo de Investigaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 25 de junio de 2012 se admitió la presente querella, en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se dé por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el citado artículo 82, asimismo se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Finalmente, se dejó entendido que la parte querellante debía consignar las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y a la conformación del cuaderno separado.

En fecha 04 de julio de 2012, la parte querellante consignó las copias requeridas para la certificación de la compulsa y para la conformación del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de la presente querella.

En fecha 09 de julio de 2012 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.


I
DE LA QUERELLA


La apoderada judicial de la parte querellante narra que “en fecha 13/10/2010, compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector OSCAR MONROY, (…) a los fines de dejar constancia de lo acaecido en horas de la noche del día 12/10/2010 y expuso lo siguiente: ‘Encontrándo(s)e en la sede de es(e) Despacho en labores de guardia, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Telecomunicaciones de es(e) Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo, San Bernardino, vía pública, funcionarios pertenecientes a la Sub delegación Simón Rodríguez, sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual y con la premura del caso (s)e traslad(ó) en compañía del funcionario Pedro Carrillo, (…) hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el lugar sostuvi(eron) entrevista con el Detective OSCAR TORREALBA, (…) quien (les) indicó que encontrándose en compañía del funcionario Agente de Seguridad CARLOS TORRELLES, (…) observaron tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de es(e) cuerpo investigativo, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión (…) motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, (…) por lo cual sacaron a relucir sus armas de reglamento, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde resulta neutralizado uno de los ciudadanos, el cual quedó identificado como RONAL YAMOZA, (…) los otros se dieron a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios al ciudadano lesionado, (…) siendo trasladado (…) al Centro Médico San Bernardino, por parte del funcionario SERGIO URBINA, (…) en un vehículo particular, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego, marca Colt’s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special.”

La apoderada judicial de la parte querellante alega que “(a) la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 59 y 61 de la precitada ley, se evidencia que nos encontramos en una franca violación del debido proceso, por cuanto la averiguación que dio origen a la sanción disciplinaria se inició, en fecha 13/10/2010, tal como consta en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, (SIC) mediante memoranda (SIC) enviados a la Inspectoría General Nacional, Inspectoría del Debido Proceso, Subdelegación de Simón Rodríguez, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Investigación de Homicidios, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, División de investigación de Homicidios y División de Microscópica Electrónica, respectivamente, lo que (l)e hace concluir que el presente procedimiento disciplinario tuvo una duración de 17 meses y 10 días, momento en que son notificados los funcionarios (…)”.

De igual modo señala que, “es indiscutible que las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional no incriminan de manera alguna a (su) representado, sino que en cierto modo lo benefician, por lo cual no debieron ser jamás tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar su decisión, ya que se irrespetó u obvió el principio de la comunidad de la prueba, vale decir, que una vez admitido el medio probatorio ofrecido por una de las partes, la prueba en sí le pertenece al proceso, concluyéndose que los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes (…)”, es por lo que considera que “(…)el acto de destitución en cuestión es un acto administrativo totalmente nulo e írrito”.

Asimismo aduce que, en el caso de marras resulta “evidente que se ha transgredido el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial que rige al prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión N° 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que dio origen a la sanción de destitución de (su) representado, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido, debido a que las pruebas aportadas en el mismo no incriminan de ninguna manera (…)” al querellante.

Igualmente señala que, “antes de proceder el Consejo Disciplinario a emitir una decisión, sea absolutoria o sancionatoria, debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia, teniendo el funcionario derecho a acceder a las pruebas en cualquier estado y grado del proceso, incluyendo la investigación indagatoria, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 58 de la referida Ley en sus numerales 3, 4 y 5 (…), razón por la cual, si una prueba no es obtenida dentro del proceso disciplinario, la misma debe corroborarse dentro del mismo, de no ser de esa manera, se produciría un estado de indefensión para el funcionario, es decir, el menoscabo o deterioro y prescindencia de este derecho constitucional al cual tiene derecho (su) representado.”

Aduce que, “(a)l pretender el Consejo Disciplinario o la representante de La Inspectoría General Nacional, tomar como elemento probatorio las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo éstas testimoniales contradictorias entre sí, y no hacer comparecer al testigo a los fines de ratificar lo atestiguado en la averiguación, y darles el carácter probatorio a los fines de sancionar (…) al querellante, menoscaba, deteriora y anula el derecho a la defensa del mismo, (…) debido a que no se respetó el principio contradictorio, principio éste garante en todo proceso y con especial énfasis en los procedimientos que acarrean sanción.”

Asimismo, “rechaz(a) totalmente de manera categórica que (su) representado esté incurso en el Numeral 6º (…)” del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “(…) por cuanto quedó demostrado de una u otra forma que (su) representado fue notificado sobre un hecho y en virtud de las funciones inherentes a su cargo tuvo que enfrentan (SIC) a estos sujetos atendiendo una llamada sobre unos hechos delictivos que se estaban desarrollando, en consecuencia no acudió por cuestiones personales”.

Asimismo, rechaza las causales que se le imputan a su representado para ser “destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre todo el numeral 10° por cuanto es totalmente falso, ya que en el expediente existe la exposición de (su) representado concordando con los resultados de las investigaciones de cada División y es así como se evidencia que (…)” el querellante “(…) no quiso simular un hecho o que alteró la escena de los hechos, esto demuestra que se apegó a la verdad de los mismos”.

Por otro lado aduce que, “la Inspectoría General no demostró en qué forma mintió (su) representado”, pues el querellante únicamente asistió al lugar donde ocurrieron los hechos a corroborar la información que les suministraron, sin embargo se quiso hacer ver que su representado no fue por función policial, sino que pretenden hacer ver que avistó los hechos y se ensañó.

Igualmente alega que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que el mismo valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indica que en el mes de febrero del año en curso, el querellante fue ascendido al cargo de Detective, tal y como consta del oficio signado bajo el 9700-104-DCR-000207, de fecha 17 de febrero de 2012; con lo cual se evidencia una gran contradicción entre el procedimiento seguido para la fecha y el prenombrado ascenso.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte querellante solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012, dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- (C.I.C.P.C.), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Agente de Seguridad del prenombrado Cuerpo de Investigaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia solicita la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, el pago de los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, más los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su írrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.




II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte querellante, jurando la urgencia del caso, solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012, dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Agente de Seguridad del prenombrado Cuerpo de Investigaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Para fundamentar su solicitud señala que el proceso llevado a cabo por Inspectoría Nacional para destituir a su representado, vulneró derechos constitucionales y legales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se proceda a la reincorporación de su representado mientras dure el proceso, así como la tutela judicial efectiva.

Igualmente aduce que su representado no tuvo acceso al expediente administrativo que le aperturaron para destituirlo del cargo que desempeñaba, aunado a que fue vulnerado el debido proceso dentro de la investigación, siendo que la conducta asumida por parte del Estado representado por la Inspectoría General Nacional no fue una conducta garante del debido proceso, ello en razón de que la investigación llevada a cabo en contra de su representado tuvo un tiempo de duración alrededor de 17 meses y 10 días, sobrepasando con creces el tiempo estipulado en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece que el tiempo de duración de la investigación debe realizarse en un plazo de 03 meses, pudiendo ser prorrogado dicho plazo una sola vez por 03 meses más.

La apoderada judicial de la parte querellante afirma que el requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, ha quedado demostrado a lo largo de la presente querella, al violentarse el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por otro lado, alega que se encuentra plenamente satisfecho el requisito denominado periculum in damni, en virtud de que su representado es un funcionario de carrera que fue recientemente ascendido del cargo de Agente de Seguridad al cargo de Detective, en razón de su amplia trayectoria dentro del mencionado cuerpo policial. Igualmente señala que su representado depende únicamente de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su esposa y a sus hijos, por lo tanto es sostén de familia.

Asimismo aduce que, resulta evidente que se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de que se acuerde la presente medida cautelar a favor de su representado, en razón de que fueron violadas las normas constitucionales y legales precedentemente expuestas, aunado a lo anterior señala que su representado al ser destituido del cargo de Detective desempeñado en el prenombrado Cuerpo policial perdió su única fuente de ingresos, siendo el querellante el sostén de su hogar, viéndose afectado de manera negativa su núcleo familiar por la falta de los salarios dejados de percibir, puesto que su representado es corresponsable de manera compartida e igualitaria por mandato constitucional en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.

III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, que el Juez en cualquier estado del proceso a solicitud de parte podrá dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del asunto sometido a su conocimiento. En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.

No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia definitiva.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, la cual de quedar demostrada, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador la presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde al peticionante de la medida cautelar de suspensión de efectos traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre la suspensión del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 (la cual corre inserta a los folios Nros. 18 al 50 de la pieza principal del presente expediente judicial), dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- (C.I.C.P.C.), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Agente de Seguridad del prenombrado Cuerpo de Investigaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por haber quedado demostrado, a criterio del ente querellado, la conducta del funcionario en los supuestos de hechos previstos en los artículos 69 numerales 1º, 6º, 10º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Para resolver sobre la cautela solicitada, observa el Tribunal que la apoderada judicial de la parte querellante argumenta que, el proceso llevado a cabo por Inspectoría General Nacional para destituir a su representado, vulneró derechos constitucionales y legales tales como el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aunado a lo anterior, aduce que su representado no tuvo acceso al expediente administrativo que se le aperturó para destituirlo del cargo que desempeñaba, además de que fue vulnerado el debido proceso dentro de la investigación, siendo que la conducta asumida por parte del Estado representado por la Inspectoría General Nacional no fue una conducta garante del debido proceso, toda vez de que la investigación llevada a cabo en contra de su representado tuvo un tiempo de duración alrededor de 17 meses y 10 días, sobrepasando con creces el tiempo estipulado en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece el tiempo de duración de la investigación, la cual debe realizarse en un plazo de 03 meses, pudiendo ser prorrogado dicho plazo una sola vez por 03 meses más.

En este sentido observa el Tribunal que, de los argumentos que preceden la apoderada judicial del querellante deriva la existencia del requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, requisito éste que alega ha quedado demostrado a lo largo de la presente querella, al violentarse el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Finalmente aduce que, resulta evidente que se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de que se acuerde la presente medida cautelar a favor de su representado, en razón de que fueron violadas las normas constitucionales y legales.

Así las cosas, vistos los argumentos de la solicitud de suspensión de efectos que fuera aportado por la apoderada judicial de la parte querellante a este Órgano Jurisdiccional, estima quien aquí decide que tal argumentación resulta insuficiente para sustentar la cautela solicitada, pues los alegatos que sirven de fundamento a la presente solicitud cautelar resultan insuficientes a los efectos de demostrar el fumus boni iuris, en razón de que la apoderada judicial del querellante únicamente se limitó a señalar, tal como se mencionara anteriormente, que el proceso llevado a cabo por Inspectoría Nacional para destituir a su representado, vulneró derechos constitucionales y legales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando además que el requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, ha quedado demostrado al violentarse el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la investigación llevada a cabo en contra de su representado, según sus dichos, tuvo un tiempo de duración que excedió o sobrepasó con creces, el tiempo estipulado en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ende considera este Órgano Jurisdiccional, que en relación a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante para fundamentar la existencia del requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, deberá este Tribunal analizar normas de rango legal, que se refieren al mérito de la presente causa, ya que para emitir un pronunciamiento respecto a la cautela solicitada en esta fase del proceso, necesariamente tiene este Juzgado que entrar a analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, pronunciamiento éste que deberá realizarse al momento de emitir el fallo que dirima la presente controversia, toda vez que de proceder a emitir pronunciamiento respecto a los alegatos explanados con anterioridad, que sirven de fundamento a la presente solicitud de suspensión de efectos, implicaría proferir un adelanto respecto a la decisión que resuelva el fondo del asunto controvertido, aunado al hecho de que no cuenta este Tribunal, para esta etapa del proceso, con el suficiente acervo probatorio a los fines de determinar las violaciones constitucionales denunciadas por la parte actora en el presente juicio.

Aunado a lo anteriormente expuesto observa el Tribunal, que la suspensión de efectos como cualquier otra cautelar requiere además del requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la apariencia del buen derecho, la comprobación en autos del requisito denominado periculum in mora, esto es, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva; es decir, que la parte solicitante se encuentra corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la decisión que recaiga sobre el fondo del asunto controvertido, elemento que en el presente caso, a juicio de quien aquí decide, no es posible comprobar de las actas procesales que corren insertas al presente expediente judicial, aunado al hecho de que la apoderada judicial de la parte querellante no alegó o argumentó en su escrito libelar, concretamente en el capítulo mediante el cual solicita se decrete la presente medida cautelar de suspensión de efectos, de qué manera se materializa en el presente caso el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, no indicando de que forma, a su juicio, se vería afectado su representado de no decretarse en esta etapa del proceso la cautela solicitada, debiendo la representación judicial de la parte actora señalar y demostrar cual peligro irreparable por la sentencia definitiva corre en estos momentos su representado que justifique el decreto inmediato de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En este sentido, concatenado con lo anteriormente expuesto concluye este Tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no existen pruebas de las cuales pueda deducirse o demostrarse los perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que podrían causarse al querellante de no decretarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en este estado del proceso, ya que lo controvertido en la presente querella puede serle reparado o satisfecho al actor al momento de resolverse el fondo del asunto controvertido, si ello resultase procedente en este caso, de manera que en la presente causa, no se encuentra suficientemente demostrado el segundo de los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada en esta etapa del proceso, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, Inpreabogado Nro. 139.995, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.472.848, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012, dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- (C.I.C.P.C.), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Agente de Seguridad del prenombrado Cuerpo de Investigaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS LEMUS


En esta misma fecha 17 de julio de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS LEMUS
Exp: 12-3210/AB