REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de diciembre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Zuleima Espinel, Inpreabogado Nº 112.984, en su carácter de apoderada judicial de la compañía de comercio “AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nro. 0046-10, dictada en fecha 25 de enero de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Carlos Antonio Araque Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 10.786.315.

En fecha 14 de diciembre de 2010 se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Carlos Antonio Zerpa, titular de la cédula de identidad Nro. 10.786.315, en su condición de beneficiado por la Certificación impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Asimismo, se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 11 de enero de 2011, se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias que debían de anexarse a la compulsa y a la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2010.

En fecha 29 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó la dirección del beneficiado por la Certificación impugnada.

En fecha 01 de marzo de 2012 vista la consignación de la dirección del beneficiado por la Certificación impugnada, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación correspondiente. Igualmente, en esa misma fecha se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que debían de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2010.

En fecha 11 de julio de 2012, la parte recurrente consignó las copias requeridas para la certificación de la compulsa y para la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de julio de 2012 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2010

En fecha 17 de julio de 2012 se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la compañía de comercio recurrente señala que, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), ha establecido un protocolo de investigación de acuerdo al cual es el Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la empresa el primero que debe investigar el origen ocupacional de la enfermedad y a éste órgano es que debe remitirse el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de recabar las primeras informaciones, cuestión que no sucedió en el presente caso.

Que, no se evidencia que se le haya requerido al Servicio de Salud y Seguridad Laboral la necesaria investigación, por lo tanto el procedimiento se llevó in audita alteram parte.

Que, el acto administrativo impugnado es nulo por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el mismo no se hace mención respecto al análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutaban durante el tiempo de exposición, ello de conformidad con la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Que, en el acto impugnado tampoco se establece el tiempo de exposición de la trabajadora a los riesgos laborales, los supuestos procesos peligrosos derivados de la organización del trabajo, del puesto de trabajo, de las herramientas involucradas y mucho menos los agentes etiológicos o datos epidemiológicos que le permiten a la administración arribar a sus conclusiones.

Que, la contumacia de la administración hacia el procedimiento legalmente establecido generó que la misma arribara a conclusiones sin que sea posible conocer sus motivaciones, lo que genera un doble vicio que infecta de nulidad al referido acto administrativo y causa indefensión a la recurrente.

Que, el acto administrativo impugnado es nulo por inconstitucionalidad, toda vez que la administración al apartarse del procedimiento legalmente establecido y no requerirle al Servicio de Salud y Seguridad Laboral la investigación previa viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Que, “la médico especialista Haydee Rebolledo quien suscribió la certificación cuya nulidad se solicita, no indicó en su certificación cuáles fueron las supuestas actividades y tareas realizadas por el trabajador, en qué horario, que día, etc. Tampoco indicó cuáles son los factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, pues, no indicó qué es la manipulación o qué objeto supuestamente manipulaba el trabajador, cual es el peso de la caga (SIC) levantada o trasladada, ni la distancia supuestamente recorrida. Luego contradictoriamente dice que el trabajador mantiene posturas estáticas y bipedestación prolongada, es decir, que tiene largo tiempo (sin indicar cuánto) sin actividad y a la vez que la postura es inadecuada, sin indicar cuál es la supuesta postura adecuada.”

Que, no se “tomó en cuenta los reposos médicos que han hecho que el trabajador no haya laborado desde el (SIC) de tal manera que (se) preguntan ¿cómo puede agravarse una enfermedad de un trabajador que ha estado de reposo durante todo ese tiempo?. (Que), según el propio acto impugnado, el trabajador supuestamente inició la sintomatología en el año 2003 y se presentó al INPSASEL el día 16 de enero de 2008, es decir, 5 años después.”

Que, “el acto impugnado declara que el trabajador padece discopatía degenerativa o pérdida progresiva e insalvable que le causa una discapacidad parcial y permanente sin indicar el porcentaje de discapacidad, pero, lo que es aún más asombroso y contradictorio, el acto impugnado determina que el trabajador parcialmente queda limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación (uso de manos), levantamiento o traslado de cargas (cualquiera sea su peso), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas (sin indicar el tiempo) bipedestación (no puede estar parado sin indicar cuánto tiempo), flexo extensión (no se puede doblar), y lateralización (no se puede voltear), no puede subir o bajar escaleras ni deambular. Entonces, ¿qué puede hacer el trabajador? Por qué no lo incapacitaron totalmente para el trabajo. Si la incapacidad es parcial ¿Qué es lo que si puede hacer? Nada de esto esta indicado en la certificación de enfermedad, lo cual causa un evidente estado de indefensión a (su) mandante.”

Que, “el análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar la certificación de agravamiento de enfermedad, la hizo incurrir en los vicios de ilegalidad en cuanto al contenido por inmotivación del acto, ausencia de causa o causa falsa, incongruencia, falso supuesto y silencio de pruebas, derivadas de una errada apreciación de hechos y pruebas y de los hechos evidenciados y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.”

Que, “al dictar el acto administrativo recurrido, no aplicó el derecho conforme a las normas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) y como acto administrativo que es, violó lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 5, pues no expresó de manera sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (Que) también, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 ejusdem, ese acto es absolutamente nulo cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.”

Que, la certificación impugnada “violó (…) por inmotivación y por falso supuesto, al contradecirse y no indicar claramente cuáles fueron las bases para su decisión.”


II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la compañía de comercio recurrente solicita, con base a las denuncias anteriormente señaladas y de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. 0046, dictado en fecha 25 de enero de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

III
MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en tal sentido observa que el fundamento jurídico de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada se ha realizado conforme a normas que hoy en día no tienen vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que en la Gaceta Oficial extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada nuevamente en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, a los efectos de corrección por error material, la cual en su Disposición Derogatoria Única establece la derogatoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004; y en su disposición Final Segunda prevé de forma expresa que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de manera pues que el fundamento jurídico empleado a los efectos de la solicitud de la medida cautelar es errado, no obstante a ello en base el principio iure novit curria, se entrará al análisis de dicha petición.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104, establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía que no quede ilusoria las resultas del juicio (periculum in mora), lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre la suspensión del acto administrativo contenido en la certificación Nro. 0046-10, dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Carlos Antonio Araque Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 10.786.315.

Para resolver sobre dicha cautelar, observa el Tribunal que la parte recurrente fundamenta su solicitud en unas supuestas violaciones que fueran denunciadas en su escrito libelar, no indicando a este Juzgado de que manera se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, de modo que, estima quien aquí Juzga que el fundamento jurídico de la medida cautelar de suspensión de efectos que fuera aportado por la parte recurrente es genérico, pues la representación judicial de la parte actora simplemente se limitó a solicitar la presente medida cautelar de conformidad con una normativa que hoy en día carece de vigencia, sin dedicar un capítulo aparte en su escrito libelar donde analizare la existencia de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para proceder a decretar la cautela solicitada en el presente caso, por ende, considera este Juzgador que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar los requisitos de procedencia de toda cautela, toda vez que, tal como se mencionara anteriormente, la parte recurrente únicamente se limitó a solicitar la presente medida cautelar, sin fundamentar ni señalar de que manera se verifican en el caso que nos ocupa los elementos que deben cumplirse para decretar la suspensión de efectos solicitada, por lo que se estima IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Zuleima Espinel, Inpreabogado Nº 112.984, en su carácter de apoderada judicial de la compañía de comercio “AZERTIA, GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nro. 0046-10, dictada en fecha 25 de enero de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Carlos Antonio Araque Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 10.786.315.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 23 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS LEMUS


En esta misma fecha 23 de julio de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS LEMUS



Exp. 10-2827/A.B