JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

En fecha 19 de julio de 2012 la abogada Agustina Ordaz Marín, Inpreabogado Nº 23.162, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó oposición a las pruebas promovidas por el abogado Carlos Sánchez Olivares, Inpreabogado Nº 163.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ELIAS EDUARDO PERNÌA LUNA, EURO ANTONIO DÌAZ VILORIA, JESÙS ORTEGA DURÀN, CARLOS JULIO SANCHEZ MORA, JESÙS GREGORIO GONZÀLEZ ESCALANTE, CESAR AUGUSTO MUJICA LEIVA, ARQUÌMEDES ORTÌZ SERRANO, PEDRO MANAURE RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.123.084, 9.086.587, 9.130.140, 5.686.688, 8.094.315, 4.951.836, 4.690.695 y 6.413.477, respectivamente, específicamente por las siguientes razones:

Señala la sustituta de la Procuradora General de la República, que la promoción de pruebas se realizó “…a través de una diligencia, cuando la promoción de las pruebas está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco…” y debió realizarse a través de un escrito el cual es un requisito establecido, este Tribunal para decidir, estima transcribir lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva el cual establece, en su ultimo aparte lo siguiente: “El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado nuestro). En efecto, no puede considerar este Órgano Jurisdiccional, ilegal o impertinente, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, por el simple hecho de haber sido traídas a los autos mediante diligencia y no mediante escrito, lo que seria contrario al artículo constitucional antes invocado, por lo que la oposición planteada en este punto debe ser desechada.

En cuanto a lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, relativo a que la pretensión del presente recurso es la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 132, de fecha 16-10-2011, dictado por el Director Nacional (E) de la Policía Nacional Bolivariana, por cuanto el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ciudadano Valmore Cirilo Torin Ulacio, quien abusó de su cargo ignorando y desestimando a los funcionarios recurrentes, por lo que las pruebas promovidas son impertinentes, para demostrar lo requerido en este proceso. Al respecto este Tribunal observa, que entre las pretensiones de la parte querellante se encuentra que, se excluya por incumplimiento de los requisitos formales para ascender de grado al ciudadano Valmore Cirilo Torin Ulacio, en virtud que quedó demostrado que éste funcionario fue ascendido con sólo cinco (5) años de antigüedad en el grado de comisario jefe, en vez de seis (6) años exigidos conforme la normativa aplicable, lo cual es una violación al derecho constitucional a la igualdad, por cuanto, conforme lo ha interpretado la Sala Constitucional, esta garantía no admite que dentro de cada categoría se establezcan excepciones o privilegios dentro de un mismo grado, por lo que se puede concluir que tales hechos que se pretenden demostrar con las pruebas promovidas por la parte querellante, si tienen que ver con los hechos controvertidos, ya que estos están expresados en el libelo de la querella, en efecto estableció la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2008, con la Ponencia del Magistrado D. Hadel Mostafá Paolini, lo siguiente: “…el hecho de que la parte apelante no este de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea – a su juicio- capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea manifiestamente impertinente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 del C.P.C., no podía ser inadmitida…”, por tal razón se declara improcedente la oposición presentada, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara SIN LUGAR la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas que promoviera la parte querellante.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS LEMUS



Exp. : 12-3109/RR