JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JOHN CHARLES FERNANDEZ RAMOS.
ABOGADO ASISTENTE: ARGIMIRO SIRA MEDINA.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: GRACIELA HAYDEÉ PEREZ PEÑA, NURIS HAYDEÉ RAMÍREZ Y GABRIELA TRAVAGLIO TORRES.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano John Charles Fernández Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 5.115.662, debidamente asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, Inpreabogado Nº 1.259, interpuso por el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 11 de enero de 2012, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta, en tal sentido, por auto de fecha 13 de enero de 2012, se admitió y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, para que diera contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y al ciudadano Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 13 de marzo de 2012, las abogadas Graciela Pérez, Nuris Ramírez y Gabriela Travaglio, Inpreabogado Nros 62.903, 114.515 y 139.760, actuando como apoderadas judiciales de la parte querellada, dieron contestación a la querella interpuesta. En esa misma fecha, consignaron copia certificada del expediente administrativo del querellante en cuatrocientos sesenta (460) folios útiles. En fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado con el referido expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de julio de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes, igualmente se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 10 de julio de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión principal, SIN LUGAR la primera pretensión subsidiaria, y PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda pretensión subsidiaria, igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la parte actora manifiesta que el 28 de septiembre de 2011, se publicó en el diario Ultimas Noticias la Resolución CM/019/2011, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se le notificó al querellante su remoción del cargo de Auditor Fiscal que desempeñaba en la mencionada Contraloría Municipal, por ser un cargo de confianza, pasando a estar en el mes de disponibilidad correspondiente.
Señala que, su ingreso a la administración se produjo el 01 de febrero de 1978, en la Contraloría Municipal del Municipio sucre, hasta el 16 de enero de 1990. En fecha 02 de abril de 1992, ingresó a la Fundación del Niño, hasta el 30 de mayo de 1995. En fecha 16 de abril de 2002, ingresó a la Contraloría Municipal de Araure, estado Portuguesa, hasta el día 23 de abril de 2003. En fecha 09 de junio de 2004, hasta el 02 de noviembre de 2004, en la Contraloría Municipal del Hatillo. En fecha 19 de junio de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, en el Concejo Municipal del Municipio Chacao. En fecha 15 de mayo de 2009, hasta el 24 de marzo de 2010, en el Concejo Municipal del Hatillo. En fecha 01 de junio de 1995, hasta el 26 de septiembre del 2011, en la Contraloría Municipal de Chacao.
Que, el 15 de marzo de 2002, fue retirado del cargo Comisionado Asistente II, adscrito a la dirección de Contraloría Municipal del Municipio Chacao, cargo considerado de carrera, otorgándole el mes de disponibilidad correspondiente. En fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta. En fecha 28 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial. En fecha 29 de octubre de 2009, el ente querellado acató la decisión y ordenó su reincorporación al cargo de Auditor Fiscal I.
Que, el acto administrativo por medio del cual se acordó la remoción y consecuente retiro del cargo de Auditor Fiscal, esta viciado porque su origen no deriva de ninguna necesidad legal o práctica requerida por la institución, que, la decisión mediante la cual fue removido del cargo Auditor Fiscal I estaba planificada desde el mismo momento que por imperativos de una sentencia definitivamente firme a su favor fue reincorporado en el cargo de Auditor Fiscal I del cual el mismo ente empleador lo había removido y posteriormente retirado.
Alega vicio en la motivación por omisión en el señalamiento de los hechos o circunstancias en las cuales se fundamentó la Administración para tomar la decisión de removerlo del cargo, pudiendo optar por la jubilación toda vez que llenaba los requisitos establecidos por la Ley y así lo había manifestado de forma expresa antes de ser retirado. Igualmente alega que hubo omisión por parte de la Administración de las razones para prescindir de sus servicios y los fundamentos de derecho.
Por lo antes expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado. Pide su reincorporación al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir. Subsidiadamente, en caso de resultar sin lugar la presente querella, solicita el beneficio de jubilación y el pago de sus prestaciones sociales.
Por otra parte la apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, como punto previo en cuanto a la remoción del querellante del cargo de Auditor Fiscal I, como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó la reincorporación del querellante, aclara que la Contraloría Municipal de Chacao le dio cumplimiento a todo lo ordenado por la Corte, sin que ello significara que al ingresar nuevamente se tomaría alguna retaliación o venganza por parte de las máximas autoridades con la finalidad de removerlo nuevamente del cargo al que fue reincorporado; sino que por el contrario el querellante desde su nuevo ingreso mantuvo una actitud irresponsable con su trabajo e irrespetuosa con sus compañeros y supervisores.
Por lo que se refiere al vicio en la motivación que alegara el querellante, aduce que es mas que evidente que el acto administrativo mediante el cual se removió al querellante, contiene las razones y el fundamento legal establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de manera que la condición o el carácter de confianza que el organismo contralor le atribuyó al recurrente, se encuentra establecido en el artículo anteriormente mencionado, en virtud de que las funciones que desempeñó el querellante, estaban relacionadas con actividades de un alto grado de confidencialidad. Información ésta que se desprende del Registro de Información de Cargos y del contenido del Manuel Descriptivo de Clases de Cargos, vigente para el momento de la remoción. En consecuencia el hoy querellante desempeñaba un cargo de confianza, razón por la cual podía ser removido a discreción del Organismo querellado, como en efecto ocurrió, no siendo procedente en consecuencia lo alegado por el querellante en el entendido que la administración no señaló los fundamentos de hecho y derecho en el Acto Administrativo impugnado.
En lo que respecta al beneficio de jubilación solicitado, el tiempo de servicio prestado en el órgano querellado fue tomado en cuenta desde el ingreso del funcionario, esto es, desde el 01 de junio de 1995 hasta el 26 de octubre de 2011, incluyendo el periodo que duró el juicio en los tribunales funcionariales, agregándole los años de servicio prestados en el Municipio Sucre y la Fundación del Niño, se evidencia entonces que para el momento de la remoción tenía 53 años de edad y 31 años de servicio, no cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. En ese sentido el tiempo de servicio que el querellante realizó en otros organismos de la Administración Pública a saber: Contraloría Municipal desde 09/06/2004 hasta 02/11/2004; Concejo Municipal de Chacao desde el 19/06/2007 hasta 31/12/2007 y Concejo Municipal el Hatillo desde 15/05/2009 hasta 24/03/2010, para un tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 02 días, no se tomaron en cuenta para el cómputo a los efectos del cálculo de la jubilación, por considerar que ya fue incluido en el tiempo de servicio, ya que lo realizó el querellante durante el procedimiento judicial y al existir cabalgamiento en el servicio prestado no puede computarse dos veces.
Que, en lo que respecta que el Acto Administrativo impugnado adolece del vicio establecido en el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que el Acto no señalaba las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; reitera que el querellante fue removido del cargo de Auditor Fiscal, en tal sentido se evidencia que los cargos de auditores son considerados de confianza en virtud de las labores de inspección y fiscalización realizadas por ellos, por lo que tales cargos son de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado.
Para decidir al respecto, se observa que el ciudadano John Fernández, hoy querellante, se desempeñaba como Auditor Fiscal I adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, desde el día 02 de agosto de 2010 fecha de su reincorporación. Posteriormente, mediante Resolución Nº CM/019/2011, de fecha 30 de junio de 2011, fue removido del mencionado cargo, en aplicación del artículo 21 de le Ley del Estatuto de la Función Publica, por ser considerado el mismo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de fiscalización ejercidas, finalmente en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante Oficio Nº DC/DRRHH/1051/2011, vencido el período de disponibilidad luego de practicadas la gestiones reubicatorias y resultar infructuosas las mismas, quedó retirado en forma definitiva del cargo que desempeñaba.
Verificándose que la Contraloría Municipal de Chacao fundamentó su actuación en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el contenido del Manual Descriptivo de Cargos, determinando que las funciones ejercidas por el ciudadano John Charles Fernández, quien se desempeñaba como Auditor Fiscal I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada, eran de confianza, en las que se incluían funciones de fiscalización e inspección. Sobre este particular, es necesario destacar que la prenombrada Ley, en sus artículos 19 y siguientes dispone que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, de dicha clasificación, deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, mientras que los primeros dependen de las funciones que se ejerzan en el cargo, y no por la denominación del cargo que ostenta, igualmente de conformidad con el artículo 21 ibídem, serán de confianza los funcionarios cuyas funciones o tareas comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este orden, es preciso mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la motivación del acto administrativo, pues bien aquel acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Tribunal competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Por consiguiente, partiendo de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración tras constatar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, quien ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en su desempeño como Auditor Fiscal I (artículo 21), procedió a removerlo y otorgarle el mes de disponibilidad correspondiente en razón que anteriormente desempeñó un cargo de carrera (artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) así, realizadas las gestiones reubicatorias y resultando infructuosas las mismas, se dictó su retiró en forma definitiva del cargo, evidenciándose los hechos que dieron lugar a la remoción y retiro del querellante, así como también la normal jurídica en la cual se fundamentó el acto, aunado a que la parte querellante en su escrito libelar reconoce que la remoción tuvo lugar por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se desechan las denuncias referidas a la violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En virtud de lo antes señalado por este Tribunal, debe declararse Sin Lugar la pretensión principal en la presente querella, relativa a la nulidad del acto de retiro y, así se decide.
Ahora bien, en razón de lo decido ut supra pasa este Tribunal a resolver las pretensiones subsidiarias planteadas por el querellante, referidas a “el beneficio de jubilación y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos causados”.
En primer lugar, en cuanto al beneficio de jubilación, debe verificar este Juzgador si efectivamente el ciudadano John Fernández -querellante- cumple con los requisitos de edad y años de servicio establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Ley Nacional que regula la materia, pues de ser así, se originaría el otorgamiento del beneficio de jubilación en los términos establecidos legalmente, como es solicitado, y en ese sentido se observa que el mencionado artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”
Este Tribunal partiendo de lo previsto en la norma citada, pasa a revisar las actas que conforman el expediente administrativo del querellante a los fines de constatar si reúne o no los requisitos señalados ut supra para el otorgamiento del beneficio de jubilación, los cuales deben cumplirse de manera concurrente y al respecto observa que: corre al folio Nº veintidós (22), certificación de cargos desempeñados por el querellante en el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, donde se evidencia que su ingreso en dicho ente fue en fecha 01/02/1978 desempeñando el cargo de Oficinista II y su egreso en fecha 15/06/1989 con el cargo de Auditor Jefe. Igualmente, consta al folio Nº trece (13) certificación de cargos emitida por la Fundación del Niño, donde se evidencia que ingresó en fecha 02/04/1992 y egresó en fecha 30/05/1995 con el cargo de Auditor II, tiempo de servicio reconocido por la Contraloría Municipal al momento de contestar la presente querella. Finalmente corre inserto al folio Nº dieciséis (16) copia certificada de los antecedentes de servicio del querellante en el Municipio Chacao del estado Miranda, donde se señala como fecha de ingreso el día 01/06/1995 con el cargo de Inspector Fiscal II, y como fecha de egreso el día 22/05/2002 con el cargo de Comisionado Asistente con motivo de su remoción, no obstante, consta al folio Nº doscientos noventa y siete (297), copia certificada del Nombramiento de Personal Nº 007/2010, de fecha 02/08/2010, mediante el cual se nombró al ciudadano querellante como Auditor Fiscal I, nombramiento que obedeció a la sentencia dictada en fecha 28/09/2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó su reincorporación al cargo de Comisionado Asistente II o a un cargo de similar jerarquía, por lo que tal y como lo reconoce la parte querellada, la fecha de ingreso a la Contraloría de Chacao fue el día 01/06/1995, y la fecha de egreso el día 26/10/2011, fecha en la que se tuvo por notificado de su retiro del cargo de Auditor Fiscal I.
Ello así, se aprecia de los documentos anteriormente mencionados que el querellante prestó servicios dentro de la Administración Pública, en un primer período por once (11) años, once (11) meses y quince (15) días, en un segundo período por tres (03) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, y en un tercer período por dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, dando una suma total de treinta y un (31) años, seis (06) meses y (8) días de servicios prestados por el querellante a la Administración, cifra que supera con creces los veinticinco (25) años requeridos, de allí que cumple con uno de los requisitos para ser beneficiario de la jubilación.
En este sentido, se observa que corre inserto al folio Nº seis (06) del expediente administrativo copia de la cédula de identidad del ciudadano querellante, de la cual se evidencia su fecha de nacimiento el día 19 de febrero de 1958, lo que conlleva a establecer que para el día 26 de octubre de 2011, fecha en la que se le tuvo por notificado de su retiro del cargo de Auditor Fiscal I que desempeñaba en la Contraloría del Municipio Chacao, el querellante tenía cincuenta y tres (53) años de edad. Al respecto, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la cifra anteriormente señalada, se le deben sumar los años de servicios adicionales a los primeros veinticinco (25) años, en el presente caso, seis (06) años, seis (06) meses y ocho (8) días de servicio adicional deberán ser agregados a los cincuenta y tres (53) años de edad del querellante para el momento de su retiro definitivo, así pues, se arroja una cifra de cincuenta y nueve (59) años, seis (06) meses y ocho (08) días de edad, no cumpliendo con el segundo requisito analizado referido a los sesenta (60) años de edad exigidos en el hombre para ser otorgado el beneficio de jubilación, así pues, al no encontrarse reunidos uno de los requisitos legales exigidos para la procedencia del derecho a la jubilación, como seria la edad necesaria del solicitante, no podría otorgársele en el presente caso tal beneficio, como hoy lo reclama la parte actora, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la primera pretensión subsidiaria planteada, y así se decide.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la segunda pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales del querellante, al respecto se advierte que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales, como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En ese orden de ideas, la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales del querellante por la prestación efectiva del servicio desde el día 02/08/2010, fecha de su reincorporación, hasta el día 26/10/2011 fecha de su efectivo retiro, por ello, no es un hecho controvertido que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado, de allí que considera procedente la pretensión del la parte actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad con los respectivos intereses sobre la misma, tal como lo prevé el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la presentación de la presente querella, esto es, a razón de cinco (05) días por mes de servicio prestado, desde la fecha de reingreso del querellante al organismo querellado (02/08/2010), a la fecha de egreso (26/10/2011), cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Asimismo, en lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que al actor le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 26 de octubre 2011, fecha en la cual se tuvo por notificado de su retiro del cargo que desempeñaba como Auditor Fiscal I, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación al pago de los “demás derechos causados durante el tiempo de servicio”, estima este Juzgador que el planteamiento aquí expuesto se realizó de manera genérica, por lo que forzosamente debe desecharse, y así se decide.
Por lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda pretensión subsidiaria planteada, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la pretensión principal referida a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DC/DRRHH/1051/2011, de fecha 26 de septiembre de 20011, mediante el cual se retiró al ciudadano John Charles Fernández Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 5.115.662, relativo a la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, debidamente asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, Inpreabogado Nº 1.259, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la pretensión subsidiaria referida al otorgamiento del beneficio de jubilación.
TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales.
CUARTO: Se CONDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses (fideicomiso) sobre la misma.
QUINTO: Se CONDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día veintiséis (26) de octubre de 2011 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, como base a la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.
SEXTO: Se NIEGA el pago correspondiente a “demás derechos causados durante el tiempo de servicio”, ello en virtud de la motivación expuesta en este fallo.
SÉPTIMO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
OCTAVO: La parte quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y al Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUÍS LEMUS
En esta misma fecha treinta (30) de julio de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. 12-3046
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