REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 23 de mayo de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 22 de mayo de 2012, por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CRUZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.993.434, debidamente asistido por la abogada María Luisa Ugueto, Inpreabogado Nro. 118.795, contra el oficio Nro. 086-12 de fecha 15 de marzo de 2012 y Resolución de esa misma fecha dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

En fecha 30 de mayo de 2012 se admitió la presente querella, en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se dé por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el citado artículo 82, asimismo se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada. Finalmente, se dejo entendido que la parte querellante debía consignar las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y a la conformación del cuaderno separado.

En fecha 05 de junio de 2012, se dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y a la apertura del cuaderno separado ordenadas en el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2012.

En fecha 02 de julio de 2012, la parte querellante consignó las copias requeridas para la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la presente querella.

En fecha 03 de julio de 2012, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la presente querella. Igualmente se dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias simples que habían de anexarse a la apertura del cuaderno separado ordenado en el aludido auto.

En fecha 12 de julio de 2012, la parte querellante consignó las copias requeridas para la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la presente querella.

En fecha 18 de julio de 2012 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante narra que ingresó “al Poder Judicial como ALGUACIL SUPLENTE, ubicándo(s)e en las diferentes áreas de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (…)”.

Que en fecha “16 de septiembre de 2011, bajo oficio 11880 09, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos (l)e parcito (SIC) que fu(e) aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y en consecuencia la designación del cargo de ALGUACIL DEL CIRCUITO, (Grado 8), adscrito al Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con fecha de vigencia siete (07) de junio de 2011 (…)”.

Igualmente narra que la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resolvió removerlo y retirarlo en un mismo acto del cargo que desempeñaba en el aludido Circuito Judicial.

Por otro lado, la parte querellante denuncia que acto administrativo impugnado violentó su derecho constitucional a la defensa y conculcó la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo fue motivado de manera escueta.

Asimismo señala que, los Alguaciles en la actualidad se encuentran amparador por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo en fecha 09 de junio de 2005.

Que los Alguaciles no han sido calificados jurídicamente en las leyes, estatutos o reglamentos respectivos como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentran totalmente protegidos por la Cláusula 8 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, relativa a la Estabilidad y Carrera.

Igualmente denuncia que, el acto administrativo impugnado vulneró en forma evidente y flagrante la Inamovilidad Laboral del padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, amparado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón de que en fecha 08 de diciembre de 2011 nació en el Municipio Vargas, Parroquia Macuto, su hija Fhares Valentina Cruz Ugueto, quien para el momento en que fue removido y retirado del cargo que desempeñaba tenía tres (03) meses y siete (07) días de nacida. Igualmente señala que en fecha 03 de junio de 2010, nació su hijo Abrahán Josué Cruz Ugueto, quien para el momento de su remoción y retiro tenía veintiún (21) meses y doce (12) días de nacido, tal y como se desprende de las actas de nacimiento que fueron consignadas junto al escrito libelar.

Que por dicha especial circunstancia, para el momento de su remoción y retiro se encontraba amparado como aún se encuentra, por la Inamovilidad Laboral del Padre, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber cumplido aún sus dos hijos dos (02) años de nacidos para el momento de su ilegal e inconstitucional remoción y retiro del cargo de Alguacil.

Finalmente denuncia que por todo lo anteriormente expuesto, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio administrativo de violación de la ley, por lo que alega debe declararse su nulidad.


II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El querellante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado alegando que en el presente caso se encuentran cumplidos los dos requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para que se decrete la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el pericuplum in mora.

Como fundamento de su solicitud señala que en el presente caso se verifica el requisito denominado fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho reclamado, por cuanto con el ilegal acto de remoción y retiro se le vulneró de manera evidente y flagrante la Inamovilidad Laboral del Padre establecida en la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y contemplada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón de que en fecha 08 de diciembre de 2011 nació en el Municipio Vargas, Parroquia Macuto, su hija Fhares Valentina Cruz Ugueto, quien para el momento en que fue removido y retirado del cargo que desempeñaba tenía tres (03) meses y siete (07) días de nacida. Igualmente señala que en fecha 03 de junio de 2010, nació su hijo Abrahán Josué Cruz Ugueto, quien para el momento de su remoción y retiro tenía veintiún (21) meses y doce (12) días de nacido, tal y como se desprende de las actas de nacimiento que fueron consignadas junto al escrito libelar.

En cuanto al requisito denominado periculum in mora, esto es, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, el querellante señala que el mismo se deriva del hecho de que al habérsele retirado definitivamente del cargo que desempeñaba, se ve imposibilitado de cumplir con su deber de cooperar en la formación integral de sus hijos, quien son objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral de la misma, aunado a que como circunstancia agravante su esposa se encuentra desempleada, por lo que infiere que sí llegara a suceder algo en torno a la salud física de su familia en los actuales momentos, no podría socorrerlos económicamente y ni siquiera la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, de ser favorable, podría resarcir algún daño que actualmente sucediera.

III
MOTIVACIÓN

De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante.

En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar las medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso. Ahora bien, concatenada la norma anteriormente citada con el artículo 104 de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establecen los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de éstos, para la procedencia de la medida el juez debe verificar la verosimilitud de que pudiera resultar favorable en el fondo la pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave que el fallo definitivo pudiera favorecer al accionante y solicitante de la medida.

En este sentido tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007, ha establecido respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de cualquier medida cautelar lo siguiente:

“(…)la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva(…).
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema (SIC) decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada. (…)”

En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre el oficio de fecha 15 de marzo de 2012 y Resolución de esa misma fecha dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Alguacil adscrito al referido Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Así pues, este Juzgado Superior observa que la parte querellante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que el acto administrativo impugnado vulneró en forma evidente y flagrante la inamovilidad laboral del padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que para el momento en que fue removido del cargo que desempeñaba, gozaba de fuero paternal, puesto que en fecha 08 de diciembre de 2011 nació en el Municipio Vargas, Parroquia Macuto, su hija Fhares Valentina Cruz Ugueto, quien para el momento en que fue removido y retirado del cargo que desempeñaba tenía tres (03) meses y siete (07) días de nacida. Igualmente señala que en fecha 03 de junio de 2010, nació su hijo Abrahán Josué Cruz Ugueto, quien para el momento de su remoción y retiro tenía veintiún (21) meses y doce (12) días de nacido.

En este sentido, considerando que lo pretendido por el querellante es obtener por parte del Estado una protección especial que trasciende de su esfera jurídica y se extiende hacia sus menores hijos, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este sentenciador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte: Que riela al folio 25 de la pieza principal del presente expediente judicial, Registro de Nacimiento, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el cual quedó anotado en el Acta Nº 672 del 12 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que la menor hija del hoy querellante, nació en fecha 08 de diciembre de 2011, por lo que a la presente fecha tiene 07 meses de edad y dieciocho días de nacida, aproximadamente, lo que coloca al padre (querellante) dentro del supuesto consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, referente a la inamovilidad laboral del padre por fuero paternal, hasta el mínimo de un (1) año a partir del nacimiento.

Así pues, visto el acto administrativo impugnado que corre inserto del folio 20 al 23 de la pieza principal del presente expediente judicial, y visto igualmente el Registro de Nacimiento, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el cual quedó anotado en el Acta Nº 672, del 12 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia del nacimiento de la menor hija del hoy querellante, en fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 25 de la pieza principal del expediente judicial), podría señalarse que existen en el presente caso suficientes indicios que acreditan el requisito de presunción del buen derecho, sin ánimos de juzgar en esta oportunidad el fondo de la controversia.

Asimismo, de la Planilla de actualización del seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad que riela al folio 19 de la pieza principal del presente expediente judicial se evidencia que el querellante tenía asegurados en dicho seguro a su esposa y a sus dos hijos menores de edad.

En este sentido, y como consecuencia de lo anterior, el requisito denominado tradicionalmente periculum in mora se configura prima facie en el caso concreto, por cuanto de mantenerse en vigor el acto cuya suspensión se pretende, el querellante se encontraría desprovisto de los medios económicos necesarios para proveer de la manutención de sus menores hijos, aunado a que para este momento, como consecuencia de la remoción del querellante del cargo que desempeñaba, sus dos hijos menores de edad y su cónyuge, se encuentran desamparados por el seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM) que presta la institución, situación ésta que podría colocar en desasosiego al padre y en peligro a sus menores hijos si se llegase a presentar algún inconveniente en torno a la salud física de éstos; por ende estima quien aquí Juzga que de no decretarse la cautela solicitada se vería afectada la protección consagrada en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contemplada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, de manera que, en la presente causa, se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela anticipada solicitada en esta etapa podría generarse un daño irreparable sobre la integridad de sus dos menores hijos, en especial la integridad de esa niña que para los momentos tan solo tiene siete (07) meses de edad y dieciocho (18) días de nacida, aproximadamente.

En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al establecer que, la protección de inamovilidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, consiste en que el padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, sin que previamente exista una decisión de la autoridad administrativa competente que avale u ordene el despido, el traslado o la desmejora, lo que se equipara al fuero sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la notificación, hoy artículos 418 y 419 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; de manera pues que, cualquier conducta del empleador (público o privado) que atente contra esa protección especial que tanto el constituyente como el legislador estableció en beneficio del padre trabajador, pondría al margen de la ley la conducta del empleador.

En consecuencia, es deber de quien decide ante la simple evidencia de la existencia del nacimiento de una niña que para los momentos tan solo posee siete (07) meses de edad y dieciocho (18) días de nacida, aproximadamente, y estando el querellante sujeto al fuero paternal, proporcionar la tutela anticipada al querellante, lo que se hace con independencia de consideraciones que involucren la condición que ostentaba el padre con respecto a la Administración Pública y de la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo que se recurre en la presente causa, puntos estos que serán resueltos una vez transcurra todo el procedimiento al momento de dictar la sentencia definitiva, por consiguiente, vistos los elementos probatorios traídos a los autos en esta etapa del proceso, a través de los cuales se desprenden presunciones graves que para el momento de la remoción del querellante éste se encontraba amparado por la protección especial que fuera creada tanto por el constituyente como por el legislador, consistente dicha protección en la inamovilidad laboral del padre hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija (hoy 02 años según la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), sin que ello signifique que el trabajador no pueda ser retirado o despedido, por cuanto tal condición no es una protección absoluta o patente de corzo, ya que el legislador a los efectos de evitar un comportamiento no acorde con la condición de funcionario público, estableció mecanismos que deben ser observados por la Administración al momento de actuar en contra del funcionario que se encontrare en esas condiciones, sin que se evidencia en esta etapa del proceso que el trabajador haya sido desprovisto de la inamovilidad respectiva por la Inspectoría del Trabajo competente, existiendo en el presente proceso judicial la presunción grave que la Administración querellada inobservó el procedimiento a seguir para proceder en contra del querellante estando protegido por un fuero especial constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional, observando el interés superior del ser humano nacido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspender los efectos del oficio de fecha 15 de marzo de 2012 y resolución de esa misma fecha dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Alguacil adscrito al referido Circuito Judicial, por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenarle a la Presidenta del prenombrado Circuito Judicial reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba y proceda a coordinar con las unidades administrativas competentes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los trámites pertinentes para que se proceda de manera inmediata con el consecuente pago de los sueldos y beneficios que le correspondan a dicho cargo como contraprestación del servicio prestado, ello como consecuencia de la suspensión de efectos decretada y no en relación a los salarios dejados de percibir por el querellante hasta la presente fecha, toda vez que lo concerniente al pago de los salarios caídos deberá ser tomado en consideración por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido; así como también deberá la Presidenta del prenombrado Circuito Judicial coordinar con las unidades administrativas competentes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los trámites pertinentes para que se incluya en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que presta la referida Dirección al querellante, a sus dos menores hijos, Fhares Valentina Cruz Ugueto y Abrahán Josué Cruz Ugueto y a su cónyuge la ciudadana Maria Luisa Ugueto de Guevara, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En fuerza del razonamiento que precede este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CRUZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.993.434, debidamente asistido por la abogada María Luisa Ugueto, Inpreabogado Nro. 118.795, contra el oficio Nro. 086-12 de fecha 15 de marzo de 2012 y Resolución de esa misma fecha dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

SEGUNDO: Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el oficio 086-12 de fecha 15 de marzo de 2012 y Resolución de esa misma fecha dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante la cual se resolvió remover al querellante del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en consecuencia se ordena a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Vargas reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba y proceda a coordinar con las unidades administrativas competentes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los trámites pertinentes para que se proceda de manera inmediata con el consecuente pago de los sueldos y beneficios que le correspondan a dicho cargo como contraprestación del servicio prestado, ello como consecuencia de la suspensión de efectos decretada y no en relación a los salarios dejados de percibir por el querellante hasta la presente fecha, toda vez que lo concerniente al pago de los salarios caídos deberá ser tomado en consideración por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido; así como también deberá la Presidenta del prenombrado Circuito Judicial coordinar con las unidades administrativas competentes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los trámites pertinentes para que se incluya en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que presta la referida Dirección al querellante, a sus dos menores hijos, Fhares Valentina Cruz Ugueto y Abrahán Josué Cruz Ugueto y a su cónyuge la ciudadana Maria Luisa Ugueto de Guevara.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS LEMUS


En esta misma fecha 30 de julio de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS LEMUS




Exp: 12-3198/AB