JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JHULMIT GONZÁLEZ VALERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO LEPORE GIRON y RICHARD RAFAEL RENGIFO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN.
OBJETO: REAJUSTE DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PAGO DE OTROS CONCEPTOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

En fecha 27 de enero de 2012 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana JHULMIT GONZÁLEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.460.389, asistida por el abogado Francisco Lépore, Inpreabogado Nº 39.093, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 01 de febrero de 2012 este Tribunal admitió la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar y ordenó abrir cuaderno separado, con copias certificadas del escrito contentivo de la querella, del auto de su admisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte querellante, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
En fecha 03 de febrero de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de febrero de 2012 se dictó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte querellante.

En fecha 07 de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales en fecha 19 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva, a la que asistió la representación judicial de ambas partes. En ese mismo acto, el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Narra la querellante que, en fecha 26 de julio de 2010, a través de Acto Administrativo, se le oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento, bajo las siguientes condiciones:
• “El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente.
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 975.00), el cual se incrementara cada vez que se modifique el valor de dicha Unidad.
• Se le cancelará el 50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/0372010.
• Igualmente, mantendrá los otros beneficios de H.C.M., Caja de ahorros; Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por sustitución”.

Que, de ser afirmativa la manifestación de voluntad de aceptación, debería firmar, fechar y consignar la comunicación, ante la Oficina de Recursos Humanos de esa Gerencia Regional, antes del 1/08/2010.

Que, aceptó el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en las condiciones ofertadas y autorizó a la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES, a realizar los trámites administrativos a que hubiere a lugar.

Que, en fecha 30 de agosto de 2011, es decir, más de un (1) año después, a través de Acto Administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1053, de manera unilateral, inconsulta y violatoria de sus derechos legítimos, directos y subjetivos además de violentarle el derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, previstos éstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le notificaron que se deja sin efecto cualquier notificación previa, en la que se establezcan condiciones distintas a las allí descritas, por lo que una vez revisado su expediente y encontrándose que cumple con los parámetros de edad y tiempo de servicios necesarios para optar a la Jubilación Especial, se le presentan las nuevas condiciones en la cual se tramitara tal Jubilación Especial, esto es:

• “El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los Beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, el cual se incrementara cada vez que se modifique el valor de dicha Unidad.
• Se le cancelará el 80% adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes después de su notificación.
• Prestaciones sociales
• A su vez dentro de los 30 días siguientes a su notificación, se liberan los haberes depositados en Fideicomiso.
• Igualmente, mantendrá los otros beneficios de H.C.M., Caja de ahorro y, Servicios Funerarios”.

Que, de manera unilateral, inconsulta y violatoria de sus derechos legítimos, directos y subjetivos; le notifican que le otorgan la jubilación especial, pero que el monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los Beneficiarios del Plan de Jubilaciones Especiales; y no como se lo habían ofertado en fecha 26 de julio de 2010; donde el monto de la jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente.

Que, el monto de su asignación mensual por concepto de jubilación es de mil treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.1.031.71), más un bono compensatorio de Bs. 204,93 y un bono de subvención de Bs. 1.140,00, y no su sueldo integral mensual de tres mil seiscientos nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.609.92); como se le había ofertado en fecha 26 de julio de 2010, donde el monto de la jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente, más los otros beneficios de H.C.M., Caja de ahorros; Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por sustitución, así como bono compensatorio y un bono de subvención de alimentación.

Que, se le quitó también de manera unilateral, inconsulta y violatoria de sus derechos legítimos, directos y subjetivos, beneficios como la Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales.

Que, en el presente caso, la jubilación especial de la que fue beneficiaria, no fue otorgada en virtud del proceso de Reestructuración Administrativa tal y como fue ofertada en principio, es decir, cuando la jubilaron, la Administración del INCES, no lo hizo conforme a la propuesta que estaba contenida en el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Que, en la negociación, la Administración no cumplió con su parte y en base a ello, debe entenderse que en su caso particular, y a pesar de haber sido jubilado, se le violentaron derechos constitucionales y legales, pues ciertamente aceptó la oferta de jubilación especial que se le hizo, pero la aceptó bajo unas condiciones y procedimiento previamente establecidos y sólo podía ser retirada de la Administración bajo esas condiciones y procedimiento previamente establecidos.

Que, la Actuación Administrativa de jubilarla en condiciones diferentes a las convenidas, sin revisar con detenimiento las normas previamente acordadas que debieron ser cumplidas por ésta para la emisión de tal proveimiento (la jubilación especial), negando así la aplicación a normas y convenios vigentes entre las partes y conformes a nuestro ordenamiento jurídico, incurre por ende en el vicio de falso supuesto normativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es arbitraria y lesiona sus derechos como funcionaria pública, así como también lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que, desde que aceptó la Oferta de Jubilación especial conforme al Acto Administrativo de fecha 26 de julio de 2010, se le crearon derechos, que con el tiempo (más de 6 meses), se convirtieron en derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, además de configurarse una expectativa y confianza cierta y legitima de derecho.

Que, los derechos adquiridos, legítimos, directos y subjetivos, son inimpugnables, irrevisables e irrevocables en sede administrativa porque se vencieron los lapsos para ello y más cuando estos han creado derecho a favor de los particulares, pues revocar, cambiar, desestimar, rebajar y reducir de manera unilateral y discrecional, alegando autotutela de la Administración, los acuerdos realizados para el otorgamiento de la jubilación especial, constituiría una ilegítima revisión de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, pues ya tenía desde el 30 de septiembre de 2010, cuando aceptó la oferta de jubilación especial conforme al acto administrativo de fecha 26 de julio de 2010, unos derechos que se convirtieron en derechos adquiridos, legítimos, directos y subjetivos, cuando transcurrieron más de seis (6) meses de ofertado y aceptado dicho plan de jubilación especial, es decir, en enero 2011, dicho acto administrativo de fecha 26 de julio de 2010, se volvió irrevisable e irrevocable en sede administrativa, pues se trata de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, que causó estado y en consecuencia, en virtud del mismo principio de legitimidad y la presunción de certeza del acto administrativo, crea una expectativa plausible en cabeza del interesado; que en todo caso debió ser – en principio- revisado por la Administración y de considerar alguna irregularidad o vicio, producir un acto administrativo que evidenciara a su parecer tal irregularidad o vicio y que soportara su actuación y luego, la misma Administración de considerar irregular la jubilación o su monto, impugnarlos en sede Jurisdiccional; reconociendo de esta manera el derecho adquirido, legítimo, directo y subjetivo al particular; y que éste, pueda realizar sus alegatos y ejercer las defensas pertinentes en el proceso judicial, lo que trajo como consecuencia el no haberlo hecho, la violación a sus derechos.

Que, la situación de hecho antes descrita constituye una violación de los derechos, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 49 y 93.

Que, se procedió a jubilarla en condiciones distintas a las previamente pactadas y convenidas, sin la instauración de un procedimiento tal y como se hizo en fecha 26 de julio de 2010, que era lo procedente y donde se le crearon derechos legítimos, directos y subjetivos, que estaba definitivamente firme y por tanto era irrevocable, irrevisable e inimpugnable en vía administrativa porque se vencieron los lapsos para ello y por tanto, es considerado como una cosa juzgada administrativa, que no estaba viciado de nulidad absoluta y que existe como principio de irreversibilidad e irrevocabilidad, cuando estos han creado derechos a favor de los particulares.

Que, no se inició un procedimiento, conforme a los artículos 49 y 93 constitucionales, que implican que donde se pueda tomar alguna decisión que afecte a cualquier persona, debe haber un procedimiento y por tanto los particulares tienen el derecho a la notificación, información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera subjetiva, y con mucha mayor razón, si se considera como en efecto se considera, que su jubilación especial era procedente en los términos previamente convenidos, toda vez que eran legales y constitucionales, y por tanto son derechos adquiridos e irrenunciables.

Que, el “INCES”, no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual impedía al Organismo otorgar tal beneficio en condiciones distintas.

Que, tratándose entonces de un beneficio, no podía la Administración menoscabar sus derechos inherentes a la situación previamente acordada, el cual debió ser mantenido hasta tanto se ejecutara el otorgamiento del beneficio, es decir, que la Administración no podía proceder de manera diferente como en efecto hizo, conculcándose en consecuencia, los derechos que tenía desde el 26 de julio de 2010.

Que, la Administración del “INCES”, incurrió en desviación de poder, utilizando las potestades que le han sido legalmente atribuidas, para impartir y otorgar un beneficio que no es tal en su caso en particular, amparándose para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso de las competencias, libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto y de su actuación, el cual aparentemente luce adecuada a derecho, correcto, pero que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.

Que, en el presente caso, estamos en presencia del vicio de desviación de poder, por cuanto la Administración se basó ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero el Instituto querellado despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales.

Que, la Administración lo que hizo fue otorgarle la jubilación especial previamente acordada bajo ciertas especificaciones, pero cuando efectivamente la ejecuta, lo hace en condiciones y con requisitos diferentes a los convenidos, rebajándole, reduciéndole, desmejorándole y desconociéndole; derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables; cuando le modifica in peus y de manera unilateral, algunos de los conceptos que iban a conformar y constituir su asignación mensual por concepto de jubilación especial, sin un procedimiento que permitiera su defensa; cuando lo cierto, probado y evidente, es que aceptó la jubilación especial conforme a lo ofertado por el Instituto en fecha 26 de julio de 2010.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado manifiesta que, la oferta presentada a la que alude la querellante, se encontraba viciada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, toda vez que se estableció para el cálculo de la pensión de jubilación, el salario integral, lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, incurriendo de esta forma en el denominado vicio en el objeto, lo cual no sólo es violatorio de la ley antes mencionada, sino que se estaría otorgando un beneficio más allá de la Ley a determinados trabajadores del INCES. Que, en virtud del principio de autotutela administrativa, se revocó el acto dictado en sede administrativa, pues un vicio de esa naturaleza no crea derechos y se estableció que el monto de la pensión de jubilación será el correspondiente al salario previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que, al haberse aprobado el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del salario integral, se extralimitó dicho porcentaje, pues el monto a otorgar es materia de reserva legal, regulado por la Ley y su Reglamento, ya que en todo caso la jubilación concedida, debió ser acordada por el ochenta por ciento (80%) del sueldo. Que, en el caso que nos ocupa no se generaron derechos a favor del querellante, pues la nulidad absoluta de la orden administrativa se declaró, sin haber sido notificados ninguno de los funcionarios que se acogieron al beneficio de jubilación.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente como es alegado por la representación judicial de la parte querellada, pretender la querellante que le sea otorgado el beneficio de jubilación con base al 100% del último salario integral devengado es ilegal, pues infringe los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establecen que la pensión de jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, igualmente se debe entender por sueldo base, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Dicho sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (02) últimos años de servicio activo. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, es que resulta ilegal tanto la orden administrativa N° 0090-10-33, de fecha 28 de abril de 2010, suscrita tanto por la Presidenta como por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Ecuación Socialista (INCES), cursante a los folios 23 al 26 del expediente judicial, como el oficio N° 296/200.000/1449 de fecha 26 de julio de 2010 suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dirigido a la hoy querellante (folio 20 del expediente judicial), los cuales establecen un monto de pensión de jubilación, muy superior al previsto en la ley, por ello, al momento que la Administración con base al principio de autotutela administrativa, decidió mediante oficio Nº 294000-1053 de fecha 30 de agosto de 2011 dejar sin efecto cualquier notificación previa en la que se hayan establecido condiciones distintas a los efectos de las jubilaciones especiales, es decir, la orden administrativa N° 0090-10-33 de fecha 28 de abril de 2010, estableciendo que la pensión de jubilación sería calculada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se puede concluir que el Instituto querellado actuó ajustado a derecho, al revocar la orden administrativa antes mencionada, lo que hace que el acto administrativo recurrido, contenido en el oficio N° 294000-1053, de fecha 30 de agosto de 2011, suscrito por la Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no se encuentre investido de nulidad, ya que carece de vicios que hagan procedente la misma, pues el actuar de la Administración en el presente caso, estuvo siempre ajustado a derecho.

Por lo que se refiere a que se estaba declarando la nulidad de un acto ya aprobado por el Vicepresidente de la República, debe este Tribunal precisar que efectivamente la competencia hoy en día a los efectos del otorgamiento de jubilaciones especiales la tiene atribuida el Vicepresidente de la República, la cual le fuera delegada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien al revocarse el acto que establecía que el salario integral sería el considerado a los efectos del monto del beneficio de la jubilación, de modo alguno se estaba revocando a la decisión del Vicepresidente de haber concedido la jubilación, pues tal como se mencionara anteriormente, lo que se revocó fue la decisión de tomarse en consideración el salario integral por ser ello contrario a la legislación que regula lo atinente a la jubilación y se corrigió tal ilegalidad al establecerse como salario a los efectos del monto de la pensión de jubilación el sueldo base y no el integral, en razón de lo antes expuesto, resulta improcedente la solicitud de reajuste y recálculo de la jubilación especial otorgada a la querellante, así como también el pago de la diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde que la jubilaron, los intereses de mora y la corrección monetaria, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos debe este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JHULMIT GONZÁLEZ VALERA, asistida por el abogado Francisco Lépore, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS A. LEMUS

En esta misma fecha 31 de julio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TEMPORAL



Exp. 12-3086