EXP Nº 11-2982
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 23 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora), contentivo de la acción Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, C.A., constituido según documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el Tomo 128 de los libros de autenticación llevados ante la referida Notaría, y registrado posteriormente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 32 C, contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0231-10, dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT).

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCION

Indica que en fecha 06 de octubre de 2010, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0231-10, dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), que calificó como enfermedad agravada por el trabajo al ciudadano Mario Chirinos Medina, portador de la cédula de identidad Nro. 12.417.293.

Manifiesta que en fecha 21 de mayo de 2009, el prenombrado ciudadano, acudió a la consulta médica de la referida Dirección, por presentar sintomatología compatible con la enfermedad de presunto origen ocupacional, y en virtud de esa manifestación se trasladaron funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) a la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II C.A., a los fines de investigar la presunta enfermedad en fechas 10 de agosto y 28 de septiembre de 2010, dando como resultado que el trabajador cursa discopatía degenerativa grado I-II de L5-S1, con hernia del núcleo pulposo contenida por el anillo fibroso y el ligamento longitudinal posterior a nivel central L-S (CIE10:M51.1).

Señala que esta viciado el acto de falso supuesto lo que acarrea nulidad absoluta por total prescindencia del procedimiento administrativo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además que viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrime que para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo en fecha 19 de septiembre de 2008, la antigüedad del trabajador era de un (01) mes y siete (07) días, posterior a esta fecha el trabajador no volvió a prestar sus servicios para la empresa, y que en fecha 05 de noviembre de 2008, luego de haber transcurrido el reposo por el accidente laboral que le produjo al trabajador una luxación en el tobillo izquierdo, fue nuevamente evaluado por el servicio médico de la empresa y en ningún momento manifestó dolencia o malestar relacionado con la enfermedad certificada, pero ese mismo día asistió a una consulta privada manifestando cuadro de lumbalgia, que le originó reposos constantes hasta el diagnóstico de hernia discal L5-S1.

Indica que según el criterio médico el trabajador para el momento de su ingreso se encontraba apto para el desempeño de sus funciones y los movimientos o actividades que se señalan en la certificación de la enfermedad también forman parte de la actividad cotidiana que cualquier persona debe desarrollar.

Destaca que de la investigación realizada y de las documentales aportadas por su representada se evidencia que no existen elementos de causalidad suficientes para determinar que se trata de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.

Solicita la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón que están presentes los requisitos de procedencia como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.


II
DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la constituye la solicitud de nulidad de la Certificación Nro. 0231-10, dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT).

En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente acción de nulidad, y en tal sentido se tiene:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” subrayado de este Juzgado.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, indicó:

“(…)En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
.(…)” Subrayado del Tribunal.


Ahora bien, de la disposición legal anteriormente transcrita, y la sentencia supra señalada; este Tribunal evidencia que se pretende obtener la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación realizada al trabajador MARIO CHIRINOS MEDINA, portador de la cedula de identidad Nro. 12.417.293, por presentar enfermedad de presunto origen ocupacional, por lo que este Juzgado considera que la misma encuadra en el supuesto mencionado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la sentencia anteriormente señalada.

Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del INPSASEL, o de cualquier órgano adscrito él, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0231-10, dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT).

2.- Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actué en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.

CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
CLAUDIA MOTA VIVAS
Nº 11-2982