Exp. Nº 3171-12




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 153º
Parte Querellante: Deny Márquez Uzcátegui, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.595.953.

Representación Judicial de la Parte Querellante: Abogado Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela: Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en Sede Distribuidora, actuando en Sede Distribuidora, recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de febrero de 2012; el cual fue recibido, previa su distribución, por este Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año. Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, se admitió la presente querella funcionarial; la representación judicial del querellante solicitó, mediante diligencia estampada el 20 de febrero de 2012, copias simples del expediente; en fecha 1 de marzo de 2012, consignó las copias simples a efectos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, lo cual fue acordado mediante auto del 2 de marzo de 2012. El 6 de marzo del mismo año, el mandatario del accionante consignó los emolumentos requeridos a fin que se practicaran la notificación y citación correspondientes. En fecha 20 de marzo de 2012, se dejó constancia en autos de haber efectuado la notificación y citación ordenadas; en fecha 10 de mayo de 2012, la representación de la parte querellada, dio contestación al presente recurso.
Se fijó la Audiencia Preliminar el 11 de mayo de 2012 y fue celebrada el 17 de mayo de 2012 y se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Mediante auto del 4 de julio de 2012, se fijó la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 11 de julio de 2012, conforme al artículo 107 eiusdem; asimismo, en fecha 17 de julio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, y se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicita que:
i- Se declare la Nulidad de la Decisión Nº 140 de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
ii- Se ordene el pago de los sueldos, primas, aguinaldos, bono vacacional, cesta ticket, y beneficios salariales como aumentos de sueldo, que han sido otorgado a los miembros del cuerpo de policía nacional bolivariana, todo ello desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Para fundamentar la procedencia de sus pretensiones, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de fácticos y jurídicos:
Arguye emblemáticamente que su mandante, una vez incorporada a sus labores tras haber estado de reposo, el 2 de diciembre de 2011 fue notificada del acto que hoy recurre.
A su vez destaca que en la oportunidad de emisión de la notificación mencionada, su representada se encontraba de reposo, de lo cual estaban en conocimiento las autoridades competentes, más el 20 de octubre de 2011, hubo un intento de notificarla del acto impugnado, sin embargo, no es sino en el 2 de diciembre de 2011 que queda notificada plenamente –una vez se reincorporó del reposo concedido-.
Denunció el vicio de falso supuesto, por errónea apreciación, ya que a su juicio, la conducta imputada a su representada fue encuadrada de manera genérica en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, no se le especificó en cual de los supuestos, se había circunscrito la misma –pues a su juicio, no es lo mismo falta de probidad que vías de hecho-.
Citó extractos del escrito de formulación y la decisión definitiva, exaltando la calificación errática imputada a su patrocinada, pues a su juicio, se calificó su actuación inicialmente, como falta de probidad y posteriormente, en la decisión, la imputación fue modificada a un “supuesto de hecho”, ante lo cual no puede ser destituido si se le formuló un cargo preliminarmente –falta de probidad- que no dio lugar efectivamente a su destitución, sino por la modificación final de dicha calificación –vías de hecho-.
Explicó que se evidencia del escrito de formulación de cargos, que la imputación efectuada fue haber consignado un certificado de incapacidad por treinta (30) días, presuntamente emitido por el Dr. Pedro Rafael Pérez, adscrito al Servicio de Medicina Interna del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, que era inválido.
Afirmó que en la investigación de los hechos, se examinó la participación de su patrocinada en el forjamiento del certificado de incapacidad y se determinó que ciertamente éste no era válido; ante tal circunstancia su representada denunció la conducta delictiva ante el Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para al Salud y la Alcaldía del Municipio Libertador.
Le imputó a la administración su falta de profundización en la investigación, ya que no indagó la veracidad de los hechos, pues finalmente se limitó a dar por ciertas las afirmaciones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a al invalidez del certificado de incapacidad, así como tampoco se indagó sobre el dolo de la investigada y la participación del médico en la expedición del referido certificado.
Añadió que su representada se presentó de manera voluntaria por la Oficina de Control de Actuación Policial para presentar copia de la denuncia presentada por ante el Ministerio Público, la Alcaldía del Municipio Libertador y del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Invocó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2002, expediente Nº 0198, en referencia al vicio de falso supuesto.
Expresó que: “al no tener dicho acto como fundamento el que propiamente permite la destitución del funcionario, cae en falso supuesto y carece de base legal porque la que contiene no es exacta, puesto [que] no es la que efectivamente autoriza su actuación como la que adoptó el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
Denunció la incompetencia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano para dictar la decisión destitutoria de su mandante, ya que aún cuando su “opinión” es de carácter vinculante para el Director de dicho cuerpo, a quien le concernía emitir un acto administrativo definitivo.
Reitera que de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde la decisión y resolución de la investigación a la máxima autoridad del órgano, esto es el Director de la Policía.
Hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al efecto señala que los mismos deben estar contenidos en el acto dictado por el Director –en cuyo cuerpo debe reflejarse el carácter vinculante de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario-.
Insiste en la inexistencia del acto administrativo, dados los alegatos anteriores, y señala que en el expediente administrativo solo cursa un oficio contentivo de la notificación de la presunta decisión del Consejo Disciplinario.
La defensa de la sustituta de la Procuradora General de la República, giró en torno a los siguientes puntos:
Preliminarmente, opuso la inadmisibilidad del recurso, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la querellante fue notificada del acto destitutorio el 20 de octubre de 2011 y por cuanto, procedió a negarse a recibir el oficio se dejó constancia a través de acta de negativa de recepción de notificación; punto que a su juicio, no fue controvertido ya que la querellante afirmó que el 20 de octubre de 2011 fue a consignar nuevo reposo y la Administración había procedido a notificarle, cuestión a la que se opuso.
Explica que en materia contencioso administrativa el acto se considera válido y eficaz solo a partir de la notificación y que en caso de no admitirse que dicha notificación se efectuó el 20 de octubre de 2011, se llevó a cabo con efectividad el 22 de octubre de 2011 y es a partir del día siguiente que se computa el lapso de caducidad.
Invocó decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de mayo de 2007 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de abril de 2003, ambas relacionadas con la caducidad de la acción.
Concluye su argumentación al precisar que la querellante recibió la notificación del acto el 23 de octubre de 2011, fecha en la que se incorporó a laborar y ya en conocimiento del acto no procedió a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Respecto a la contestación del fondo, en caso de no prosperar su anterior pedimento, expone las siguientes defensas:
Alude a la naturaleza jurídica del consejo disciplinario, para rebatir la presunta inexistencia de acto administrativo, al explicar su conformación y fines “es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a [la Dirección del Cuerpo Policial, cuyo objetivo es] conocer y decidir las infracciones más graves [como la destitución]” .
Invoca el contenido del artículo 82 de la Ley del estatuto de la Función Policial, para precisar la competencia del consejo disciplinario.
Confirma la actuación administrativa respecto al procedimiento legalmente establecido sustanciado por la Administración, en el cual, a su decir, su actuación se desplegó conforme a las competencias legalmente determinadas; y concluye, que le correspondía al Consejo Disciplinario dictar el acto administrativo destitutorio previa la opinión del Director del Cuerpo Policial.
Consolida su afirmación al sostener que el (la) director (a) no tiene atribuida la competencia de decidir los procedimiento administrativos de destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y contrario a ello, asevera que el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su artículo 8, define la naturaleza del cuerpo disciplinario y sus funciones.
En lo atinente a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, expone la representación de la querellada que la accionante incurrió en error al entender el supuesto de hecho como vía de hecho.
Explana las diferencias que considera sobre la noción del vicio y la actuación administrativa y aduce finalmente que la querellante no puede alegar que no se demostrara fehacientemente su culpabilidad ya que la carga de probar corresponde con la defensa a la funcionaria, en el entendido de realizar las prácticas y diligencias para demostrar su inocencia.
Señala el alegato sobre el vicio de falso supuesto resulta incongruente con lo decidido por la administración, ya que la investigada no logró demostrar que no se encontraba incursa en la causal destitutoria contenida en el numeral 10 el artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial, así como tampoco la administración utilizó una normativa errónea o inexistente.
Solicita se declare el recurso inadmisible o sin lugar, por las razones que anteceden.
II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se suscitó por un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido Cuerpo Policial, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, en la actualidad, contra el hoy querellante; siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tras la revisión del petitum del escrito recursivo se deduce claramente que el objeto de la presente querella funcionarial persigue la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 140 de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
La parte querellante le imputó al acto administrativo, las delaciones que de seguidas se señalan, con el objeto de lograr su nulidad: i- Vicio de falso supuesto y ii- La incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.
La sustituta de la Procuradora General de la República, opuso como punto previo la inadmisibilidad del recurso, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual debe ser resuelto de manera preliminar.
Ahora bien, la Procuraduría General de la República computa el lapso de caducidad, desde el día 23 de octubre de 2011, fecha siguiente al reintegro de la querellada a su lugar de trabajo, dando como válida la actuación efectuada en fecha 20 de octubre de 2011, (acta suscrita para dejar constancia de la negativa de la querellante de recibir el acto administrativo destitutorio y darse por notificada por encontrarse de reposo médico).
La Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un termino fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
La entelequia de la figura de caducidad se debe esencialmente, a la protección del principio de seguridad jurídica de los particulares, para lo cual se establece un limite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, asimismo es importante señalar que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser ejercida antes de su fenecimiento.
La Ley del Estatuto de la Función Pública regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; ella prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, así su artículo 94, establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses para ejercer la acción y los puntos de partida para el computo respectivo, estos son, a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificadas recientemente por la misma Sala en fechas 13 de agosto de 2008, sentencia Nº 1293 y 1 de noviembre de 2011) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(Omissis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.
A los fines de determinar la procedencia de la caducidad de la acción se hace necesario establecer el momento del inicio del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto observa este Tribunal que la sustituta de la Procuraduría General de la República toma como punto de partida del lapso de caducidad el día posterior al reintegro a sus funciones, esto es, el 23 de octubre de 2011, por los efectos del reposo que disfrutaba, y de la actuación realizada para dejar constancia de la negativa de la querellante a darse por notificada por estar de reposo médico, en razón de lo cual se procedió a levantar un acta para dejar constancia de este hecho, circunstancia que evidencia que la administración pretende otorgarle legalidad a la actuación practicada; no obstante, este Órgano Jurisdiccional no puede convalidar y otorgarle legalidad, a una actuación que carece por completo de ella, puesto que aceptar la existencia y procedencia de medios distintos a los establecidos legalmente para notificar a los interesados (Acta de Negativa), sería permitir la instauración de un mecanismo para notificar no previsto en ley, la cual como bien es sabido, prevé sólo dos tipos de notificación, a saber, la personal y por cartel, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo esto así, la Administración debió notificar a la querellante, una vez se reintegrara a su sitio de trabajo o ante la negativa realizarlo por cartel, para garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, pero contrario a ello, errónea, arbitraria y temerariamente pretendió dar por notificada a la querellante a su reintegro a sus labores, luego de culminado el reposo simplemente porque consideró que la notificación efectuada por el acta suscrita se encontraba diferida hasta la culminación del reposo.
Por otra parte, se advierte que no consta que la administración haya procedido a notificar de manera personal a la hoy querellante, en la oportunidad que se reintegró a su sitio de trabajo luego de culminado el lapso de reposo, a los efectos de dar cumplimiento a las normas ya referidas, que era lo propio en el caso particular, debido a que la eficacia del acto se encontraba diferida por la suspensión laboral, en la que se encontraba la querellante, generada por su disfrute de reposo.
Pero aparte de esto, se observa a los folios 12 al 37 del expediente judicial principal, que cursa Decisión Nº 140, de fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual se destituyó a la hoy querellante, y en ella se señala que dicha decisión agotaba la vía administrativa, a tenor del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que por ello podía recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los tres (3) meses de haber sido notificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, redacción que evidencia que la Administración señaló la jurisdicción por ante la cual debía interponer el recurso y el lapso para hacerlo, sin embargo, no se encuentra estampada la rúbrica de la querellante y los datos de la fecha de la actuación que demuestre la práctica de la misma, elementos indispensables para determinar la fecha de la notificación; ante la inexistencia de esto se hace imposible realizar el cómputo respectivo para determinar la caducidad de la acción.
No obstante, cualquier indefensión causada por la práctica de una notificación defectuosa, queda convalidada con el accionar del hoy querellante, quien ejerció su derecho a al defensa, tras la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, y con ello, hizo cesar cualquier circunstancia de indefensión. Por tales razones, este Tribunal desestima la solicitud de caducidad de la acción. Así se decide.
Resuelto el punto opuesto por la representación judicial de la parte querellada, esta Sentenciadora procederá a resolver el resto de las denuncias expuestas por la parte querellante, para derribar la validez del acto administrativo cuestionado.
Es preciso refrescar entonces que la hoy accionante, a los efectos de impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo, denunció el vicio de falso supuesto y de incompetencia.
Así, se analizará de manera preliminar, el vicio de incompetencia, por constituir ésta una delación que afecta la legalidad del acto, y cuya procedencia acarrea la nulidad absoluta del acto.
Para sustentar la denuncia del vicio de incompetencia, expresó que el mismo se configuró cuando un órgano incompetente como lo es el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adoptó una decisión destitutoria, cuando ello le competía al Director de ese cuerpo policial.
Tal como ha sido cuestionada la competencia del órgano que dictó el acto, vale citar algunos extractos sobre la noción de competencia, el vicio de incompetencia y las formas de patentizarse, de los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para mejor ilustrar el punto en cuestión:
“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca)).

Asimismo, ha puntualizado que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades de acuerdo al ámbito de competencias que invada, a saber:
“(…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. … Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (...)
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).” (Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad; en sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello; usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y la extralimitación de funciones, atañe a la falta de competencia expresa para actuar.
Así las cosas, con el objeto de dilucidar la competencia de la autoridad administrativa –Consejo Disciplinario- para dictar el acto impugnado y por ende aplicar la sanción de destitución, se procederá a revisar lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley, lo dispuesto supletoriamente en la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como lo previsto en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, define el Consejo Disciplinario de Policía, como un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a la sanción de destitución; y prevé sus competencias y atribuciones.
“Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.”
(…)
“Competencias del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.”
(…)
“Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.”
(…)
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.(Negrillas y cursivas del Tribunal).
De las normas antes citadas se desprenden las atribuciones conferidas al Consejo Disciplinario, dentro de las cuales se encuentra la decisión sobre la procedencia o no de la medida de destitución de los funcionarios Policiales del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal.
El espíritu y propósito que sustentó la creación de la Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establecida en las consideraciones dictadas a tal efecto fue:

“Que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, l Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen la creación de una instancia interna, independiente e imparcial para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidad en el caso de infracciones, señalando que la autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación, la cual se denominará Consejo Disciplinario de Policía, órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.”


Asimismo, el anterior cuerpo normativo dispone en su artículo 26:

“ART. 26.- De las opiniones vinculantes. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”

De acuerdo el contenido del Cuerpo antes transcrito se infiere de manera clara y distinta el Director o Directora de Policía recibe de la Oficina de Asesoría Legal <> el cual es examinado por el Consejo Disciplinario de Policía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación, quien previo el estudio de las fases procedimentales, del expediente administrativo, debe dictar una decisión sobre la destitución de los funcionarios de los diversos cuerpos de policía del Estado –nacionales, estadales y municipales- .
Ahora bien, al revisar el Acto Administrativo impugnado, cursante a los folios 12 al 37 del expediente judicial principal se observa que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana consideró, previo el examen de las fases del procedimiento destitutorio, del expediente disciplinario y demás actuaciones, decidió por unanimidad la Procedencia de la Medida Destitutoria de la ciudadana Deny Márquez Uzcátegui, por cuanto su conducta encuadraba en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Policial, relativo a falta de probidad, aplicado por remisión del numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Siendo así, debe considerarse que el Consejo Disciplinario actuó dentro de los limites de su competencia, pues estaba plenamente facultado para decidir la Procedencia de la Medida de Destitución de la hoy querellante tal como se evidencia de las normas anteriores; razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
La parte querellante, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la errónea apreciación de los hechos, por la aplicación genérica de los supuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su juicio, la Administración no especificó el supuesto o supuestos de hecho en los que se subsumía su conducta, porque la modificación inicial dada a la calificación “falta de probidad”, que fue modificada a “vías de hecho”, que se mantuvo como causal destitutoria.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente aclarar que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el mismo se configura “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.(Ver sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Jonny Palermo Aponte León Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Así, se hace necesario observar la calificación dada por la administración desde el inicio del procedimiento administrativo incoado en contra de la hoy querellante, no obstante denota esta sentenciadora que en la presente causa, no fue consignado el expediente administrativo ante esta instancia, pero, sin embargo, de la motivación contenida en el acto, se desprende que la Autoridad Administrativa fundamentó la apertura y sustanciación del procedimiento contra la hoy querellante, en la falta de probidad como causal destitutoria, por presuntamente haber consignado un Certificado de Incapacidad No Válido; de acuerdo con ello, queda demostrado que desde el inicio del procedimiento destitutorio se le endilgó la causal relativa a la falta de probidad y no como lo señala la querellante que originariamente se le imputó el supuesto de hecho “falta de probidad”, contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a posteriori la causal “Vías de hecho” contenido en la misma disposición normativa.
Siendo esto así, se advierte que la Administración nunca le imputó a la querellante la causal destitutoria “vías de hecho”, por lo que mal puede alegarse en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea apreciación de los hechos. Así se decide.
Conforme a las anteriores argumentaciones, debe forzosamente declararse Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 10.812, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deny Márquez Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-16.595.953, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (PGR), al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,


TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,



TERRY GIL LEÓN














Expediente Nº: 3171-12
FLCA/tg