REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 152º
Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCAS 777, C.A.
Representación Judicial de la parte Actora: MARIANELLA CASTRO MATA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.410 y 62.741, respectivamente.
Organismo Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Motivo: DEMANDA PATRIMONIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012 ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados MARIANELLA CASTRO MATA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.410 y 62.741, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALCAS 777 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de junio de 2006, bajo el número 51, tomo 1347 A, quedando inscrita su última modificación ante el mismo registro en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el número 33, tomo 1810 A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 12 de julio de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3291-12.
-I-
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL.
Alega la representación judicial de la parte actora:
Que en fecha 11 de julio de 2008 la Alcaldía del Municipio Sucre celebró contrato Nº 2008-145 para la construcción de la obra denominada “Contención Sector Brisas de Araguaney, Caucaguita, Municipio Sucre”. Negrillas del Tribunal
Que en fecha 11 de julio de 2008 la Alcaldía del Municipio Sucre celebró contrato Nº 2008-146 para la construcción de la obra denominada “Contención Calle Altiplano Valle Alto, Puente Ceibas. Petare, Municipio Sucre”. Negrillas del Tribunal
Que en fecha 10 de noviembre de 2008 la Alcaldía del Municipio Sucre celebró contrato Nº 2008-253 para la construcción de la obra denominada “Sede del Concejo Comunal, la Urbina, Petare, Municipio Sucre”. Negrillas del Tribunal
Asimismo, manifiestan haber presentado las valuaciones firmadas por el Ingeniero Inspector, debidamente validadas por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios, que correspondían a las distintas etapas de ejecución previstas en los contratos, que debían ser pagadas al verificarse la correcta conformación e información de las mismas por el órgano competente, para honrar lo pactado entre las partes y lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas, ello con el fin de mantener el equilibrio económico en los contratos.
Seguidamente la parte actora, procedió a determinar de manera separada los supuestos y alegatos respecto a cada uno de los contratos celebrados, conforme a los siguientes hechos:
Respecto al contrato 2008-145, alegó que en fecha 29 de octubre de 2008, se introdujo la valuación número uno (01) del contrato 2008-145 “Obra de Contención Sector Brisas de Araguaney”, para su pago, con todos los extremos legales conducentes.
Manifestó que la Dirección de Obras Mantenimientos y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº 5324 envió para su pago la valuación número uno (01) al Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, manifiesta que en fecha 27 de julio de 2009 la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios reiteró el envío de la valuación número uno (01), mediante oficio Nº 1765, ello en virtud de la solicitud que hiciera su representada, toda vez que le fue manifestado verbalmente que en los archivos no reposaba dicha valuación.
Aducen que en fecha 09 de febrero de 2010, el Director de Administración emite oficio, en respuesta al Director de Obras Mantenimiento y Servicios, bajo el número ADM 001-10, manifestando que los documentos originales de la valuación uno (01) no se encontraban en su dirección, recomendando que se forme un nuevo expediente y se certifique nuevamente por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios para proceder al pago de las obras, las cuales corresponden al ejercicio económico financiero de 2008.
Que en fecha 11 de marzo de 2010, introdujo nuevamente la valuación número uno (01) del contrato 2008-145 “Obra de Contención Sector Brisas de Araguaney”, siendo reconstruido el expediente, con la documentación renovada y con los nuevos formatos exigidos por el órgano competente, el Ingeniero Inspector validó nuevamente la documentación y ésta fue recibida y tramitada por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Señala que la Dirección de Administración, en fecha 06 de agosto de 2010, devuelve mediante oficio número ADM 020-10, las valuaciones pendientes de pago a la Dirección de Obras Mantenimientos y Servicios, y ésta le notifica mediante oficio número 2108 de fecha 26 de octubre de 2010, que la Dirección de Administración crea un proceso totalmente al margen de la ley, para el pago de las valuaciones del ejercicio económico del año 2008, desconociendo las valuaciones debidamente validadas por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios y establece que deben presentarse como valuaciones únicas y su validación por el órgano competente, por ser un pago correspondiente al ejercicio económico de 2008 y plantea que deberá ejecutarse la totalidad de la obra para poder introducir una valuación final, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido en el contrato y en la ley, y en el mismo oficio establece de forma contradictoria e incompresible, que de continuarse la obra debe “contratarse” la misma con cargo al presupuesto vigente.
Arguyo que el proceder de la administración, pone en evidencia, el manejo irregular y poco transparente de la Dirección de Administración, que se vale de técnicas dilatorias e ilegales para no honrar los pagos pendientes, desconociendo lo acordado entre ambas partes, el avance de la obra hasta ese momento y el procedimiento legal, en virtud de que se habla de una valuación final y luego de una valuación de cierre, lo que constituye una desproporción que atenta contra el equilibrio económico del contrato y las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas, considerando el avance de la obra hasta la fecha en que se pronunció la Dirección de Administración y el tiempo transcurrido desde que se introdujo dicha valuación, y que constituye una revocación ilegal de una valuación que fue aprobada por la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios.
Alega que se planteó como una posibilidad alternativa, presentar una reconsideración en el precio, lo que no es entendible debido a la valuación ya fue ejecutada y procesada; y no tenía porque devolver las valuaciones pendientes de pago si ésta reconsideración de precio se refiere a lo que está pendiente por ejecutar.
Señala que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido pagada la valuación uno (01) del contrato Nº 2008-145 por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre y que existe un hermetismo en cuanto a la tramitación y pago de la referida valuación Nº 1 del contrato antes mencionado, por la suma de 63.682,34 para la fecha de 29 de octubre de 2008.
Respecto al Contrato 2008-146 alegó que en fecha 30 de septiembre de 2009, introdujo ante la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre la valuación número dos (02) del contrato 2008-146 “Construcción Obra de Contención Calle Altiplano Valle Alto, Puente Ceibas, Petare, Municipio Sucre”, para su pago, con todos los extremos legales conducentes.
Señala que en fecha 06 de Agosto de 2010, la Dirección de Administración mediante oficio ADM 020-10, anteriormente mencionado, devuelve a la Dirección de Obras Mantenimientos y Servicios las valuaciones pendientes de pago, siendo notificada la parte actora por éste órgano, mediante oficio número 2108, en fecha 26 de octubre de 2010; por lo que reitera lo antes expuesto sobre el procedimiento, ya que afecta todos los contratos y las valuaciones pendientes de pago.
Manifiesta que a la fecha de presentación de la presente demanda no ha sido pagada la valuación número dos (02) del contrato Nº 2008-146 por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre y que existe un hermetismo en cuanto a la tramitación y pago de la referida valuación Nº 2 del contrato antes mencionado, por la suma de 76.235,47 para la fecha de 30 de septiembre de 2009.
Respecto al Contrato 2008-253 manifiesta que en fecha 05 de diciembre de 2008, mi representada introdujo ante la Dirección de Obras Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre la valuación número uno (01) del contrato 2008-253 “Construcción Sede Concejo Comunal la Urbina, Petare, Municipio Sucre”, para su pago, con todos los extremos legales conducentes.
Manifiesta que en fecha 06 de Agosto de 2010, la Dirección de Administración mediante oficio ADM 020-10, anteriormente mencionado, devuelve a la Dirección de Obras Mantenimientos y Servicios las valuaciones pendientes de pago, siendo notificada por éste órgano, mediante oficio número 2108, en fecha 26 de octubre de 2010; por lo que reitera lo antes expuesto sobre el procedimiento, ya que afecta todos los contratos y las valuaciones pendientes de pago.
Señala que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido pagada la valuación número uno (01) del contrato Nº 2008-253 por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre y que existe un hermetismo en cuanto a la tramitación y pago de la referida valuación Nº 1 del contrato antes mencionado, por la suma de 15.014,72 para la fecha 05 de diciembre de 2008.
Alega el incumplimiento del ente contratante, debido a que no ha cancelado los pagos a los que está obligado, de acuerdo a los contratos celebrados y a la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 115 y 116.
Esgrime que las valuaciones se aprobaron por el Ingeniero Inspector y procesadas por la dirección competente, sin embargo no se realizó el pago inmediato de dichas valuaciones como lo establece la mencionada ley.
Denuncia el quebrantamiento del principio del equilibrio de económico por el incumplimiento recurrente del ente contratante, debido a que el avance en las obras por parte de mi representada, implica una actividad económica, de tiempo y recursos que no han sido cancelados por el contratante, y que se evidencia en los oficios ADM 020-10 y 2108, antes mencionados, la tenacidad de la Alcaldía de Sucre en cumplir con sus obligaciones con respecto a los trabajo realizados, lo que genera incertidumbre sobre la continuidad de los proyectos en la empresa contratista.
Arguye que de todos los esfuerzos realizados para lograr el cobro y una acreencia satisfactoria, solo quedó en evidencia la negativa de la Alcaldía de Municipio Sucre, que ha ocasionado que varíen los precios para la culminación de las obras, pérdidas económicas cuantiosas y perjuicios a la propia alcaldía y a las comunidades afectadas por la paralización.
Señaló que su representada presentó a la Sindicatura del Municipio Sucre, en fecha 19 de octubre de 2011, un escrito mediante el cual deja constancia que en diversas oportunidades solicitó por escrito, audiencias e información sobre el manejo de la tramitación de las mencionadas valuaciones, todo ello sin obtener respuesta alguna a tales solicitudes.
Expresó que la voluntad de su representada de procurar un entendimiento extrajudicial entre las partes y vista no obtuvo respuesta alguna, y contrario a ello se evidencia una conducta contumaz y negligente por parte del ente contratante, violando las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Adujo el supuesto de hecho de acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la cuantía de la presente acción en Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos con Cincuenta y Tres Céntimos (154.932,53 Bs.), equivalente a (1.721,47 U.T.) cantidad de dinero resultante de la sumatoria de las valuaciones debidas y no pagadas por el ente contratante.
Finalmente por las razones de hecho y de derecho solicitó el pago de los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos con Treinta y Cuatro Céntimos (63.682,34 Bs.) por concepto de pago de la Valuación Uno (01) del contrato 2008-145 pendiente de pago desde el 29 de octubre de 2008.
Segundo: La cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Siete Céntimos (76.235,47 Bs.) por concepto de pago de la Valuación Dos (02) del contrato 2008-146 pendiente de pago desde el 30 de septiembre de 2009.
Tercero: La cantidad de Quince Mil catorce con Setenta y Dos Céntimos (15.014,72 Bs.) por concepto de pago de la Valuación Uno (01) del contrato 2008-253 pendiente de pago desde el 05 de diciembre de 2008.
Cuarto: La suma de dinero que resulte mediante experticia complementaria del fallo por concepto de ajuste monetario o indexación de las cantidades antes señaladas, calculadas desde las fechas en que resultaron exigibles las valuaciones hasta la absoluta satisfacción de la obligación.
Quinto: Las costas y costos del presente juicio.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir de la presente Demanda Patrimonial ejercida por los abogados MARIANELLA CASTRO MATA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.410 y 62.741, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCAS 777, C.A., y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado observa:
Que la presente demanda tiene por objeto el pago de algunos conceptos derivados de la sumatoria de las valuaciones debidas y no pagadas por el ente contratante, con motivo a la suscripción de contrato Nº 2008-145 para la construcción de la obra denominada “Contención Sector Brisas de Araguaney, Caucaguita, Municipio Sucre”, por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos con Treinta y Cuatro Céntimos (63.682,34 Bs.), pendiente de pago desde el 29 de octubre de 2008; contrato Nº 2008-146 para la construcción de la obra denominada “Contención Calle Altiplano Valle Alto, Puente Ceibas. Petare, Municipio Sucre”, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Siete Céntimos (76.235,47 Bs.), pendiente de pago desde el 30 de septiembre de 2009, y contrato Nº 2008-253 para la construcción de la obra denominada “Sede del Concejo Comunal, la Urbina, Petare, Municipio Sucre”, por la cantidad de Quince Mil catorce con Setenta y Dos Céntimos (15.014,72 Bs.), pendiente de pago desde el 05 de diciembre de 2008.
Ahora bien, La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 1:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengas participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de las demandas incoadas contra la República, Estados o municipios, siempre y cuando no supere la cuantía que se estableció para el caso de los Juzgados Estadales con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la cantidad de 30.000,00 UT, equivalentes en la actualidad a dos millones setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 2.700.000), en virtud que en la actualidad la unidad tributaria tiene un valor de noventa bolívares (Bs. 90), siendo así, al evidenciarse que la presente causa es interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con motivo a una demanda por cobro de bolívares, y que la cuantía de la acción fue fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos con Cincuenta y Tres Céntimos (154.932,53 Bs.), equivalente a (1.721,47 U.T.) cantidad de dinero resultante de la sumatoria de las valuaciones debidas y no pagadas por el ente contratante, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente acción.
-III -
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda Patrimonial, se evidencia que el fondo de la misma radica en la solicitud del pago de algunos conceptos pecuniarios exigidos por la parte demandante, derivadas de la sumatoria de las valuaciones debidas y no pagadas por el ente contratante, causado con motivo a la suscripción de diferentes contratos, el Nº 2008-145 cuyo objeto fue la construcción de la obra denominada “Contención Sector Brisas de Araguaney, Caucaguita, Municipio Sucre”, por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos con Treinta y Cuatro Céntimos (63.682,34 Bs.), pendiente de pago desde el 29 de octubre de 2008; contrato Nº 2008-146 suscrito para la construcción de la obra denominada “Contención Calle Altiplano Valle Alto, Puente Ceibas. Petare, Municipio Sucre”, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Siete Céntimos (76.235,47 Bs.), pendiente de pago desde el 30 de septiembre de 2009, y el contrato Nº 2008-253 cuyo objeto fue la construcción de la obra denominada “Sede del Concejo Comunal, la Urbina, Petare, Municipio Sucre”, por la cantidad de Quince Mil catorce con Setenta y Dos Céntimos (15.014,72 Bs.), pendiente de pago desde el 05 de diciembre de 2008.
Siendo lo anterior así, se hace necesario analizar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” subrayado del tribunal.
Vista la previsión de la acumulación como causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenada con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’.
Del análisis de las normas antes mencionadas, se desprende la imposibilidad de acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; las que no correspondan al conocimiento del Tribunal por razón de la materia, o aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, de las cuales el Tribunal evidencie que se podría configurar lo que la doctrina y la Jurisprudencia a determinado como una inepta acumulación de pretensiones.
En el caso particular, la parte demandante solicita el pago de pretensiones pecuniarias (valuaciones contractuales) generadas en distintos e independientes contratos con objetos diferentes.
De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, se advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito tres pretensiones derivadas de relaciones contractuales distintas, con supuestos distintos, como se señaló en líneas previas, siendo necesaria la interposición de forma independiente y por separado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por inepta acumulación la presente demanda patrimonial incoada por los abogados MARIANELLA CASTRO MATA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.410 y 62.741, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALCAS 777 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de junio de 2006, bajo el número 51, tomo 1347 A, quedando inscrita su última modificación ante el mismo registro en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el número 33, tomo 1810 A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda patrimonial incoada por la sociedad mercantil ALCAS 777 C.A., asistida por los abogados MARIANELLA CASTRO MATA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.410 y 62.741, respectivamente., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la sociedad mercantil INVERSIONES ALCAS 777, C.A.,
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
En esta misma fecha 23 – 07 – 2012, siendo las once antes meridien (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
Exp. 3291-12/FC/TG/TCAH