REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el ciudadano MARCOS SIMON JURADO-BLANCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.349.211, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 30 de agosto de 1998, anotada bajo el Nº 14, Tomo 78-A, siendo su ultima reforma en fecha 25 de julio de 2003, anotada bajo el Nº 24, del Tomo 100-A-Sdo, debidamente asistido por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.741, ejercen acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto denominado “INFORMACION” del Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques” de fecha 10 de febrero de 2012 , por la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna.
En fecha 26 de Julio del 2012 se hizo la respectiva distribución, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha y quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 3307-12.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO
La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:
Que es copropietario comunero de los derechos sobre las bienechurías conocidas como CAMPAMENTO FRANCISQUI DEL SUR C.A., ubicada en el cayo Francisquí del Sur en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques del ahora denominado Territorio Insular Miranda.
Arguye que las referidas bienechurías ubicadas en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, se encuentran construidas en un área de 16.060 Mtrs.2, baldío, inalienable e imprescriptible, propiedad de la Nación Venezolana, que constituye una construcción en fundo ajeno, con materiales propios de conformidad con lo previsto en el articulo 557 del Código Civil Venezolano, donde funciona dicho campamento turístico.
Destacó que las bienechurías están amparadas por una primigenia concesión para su uso u ocupación del Terreno de la Nación Venezolana, según consta en el oficio emanado del antiguamente denominado Ministerio de Relaciones Interiores Dependencia Federal Los Roques, signado bajo el Nº C-56.
Que con fundamento en el Decreto 1213, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Los Roques, se obliga a adecuar las bienechurias existentes en dicho Parque Nacional para dedicarlas a la prestación de servicios indispensables en ese Parque Nacional como apoyo al turista.
Precisó que al estar las bienechuías en zonificaciones determinadas en dicho Plan de Ordenamiento como “S” de Servicios y “R” de Recreación, para la prestación del servicio publico de alojamiento turístico, se autorizó dicha prestación de servicios, según notificación marcada con la letra “E”.
Señaló que durante los años subsiguientes la naturaleza le causo gravísimos daños a las instalaciones, en virtud de tres huracanes, entre ellos (el Brett y el Andrew), y de inundaciones por llenantes de las aguas y otros que tuvieron como consecuencia la paralización de los servicios de alojamiento turístico.
Que previas solicitudes, requisitos e inspecciones de los Guarda Parques, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, suscribió permiso de reparaciones urgentes mediante la Providencia Administrativa Nº 116-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, con el permiso de traslado e introducción de materiales en el Parque Nacional emanada de la autoridad única de área de dicho parque.
Alegó que posteriormente a la autorización administrativa correspondiente, se procedió al inicio de las labores de reparaciones, adquisición de materiales, envió a Los Roque vía marítima, contratar el personal especializado en tierra firme, como también sufragar sus boletos aéreos, comidas, salarios, lo cual se ha hecho con total apego y supervisión directa por los Guarda Parques, quienes de manera regular efectúan inspecciones dado lo estratégico del Parque Nacional, así como de la especificidad de las normas ecológicas y ambientales que rigen el Parque Nacional Los Roques, lo cual obliga a minuciosos inventarios y reportes de todo material utilizado, ingresado o sacado del Parque Nacional.
Que en plena ejecución de las referidas reparaciones, los guarda parques en sus constantes inspecciones, observaron daños estructurales en algunas paredes y recomendaron rehacerlas, tal y como consta en el informe de inspección marcada con la letra “I”.
Relató que el día 10 de febrero de 2012, se hizo presente en las bienechurias, una comisión conformada por el personal de la estación de Guardacostas del Parque Nacional, específicamente en la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, comandada por el Teniente Oriol Ruiz Gallado, quien se dirigió al personal y encargado para informarle que dichas reparaciones debían ser paralizadas, sin manifestar motivo o fundamento, solo haciendo entrega de una “INFORMACION” por el mismo.
Señaló que en virtud de la suspensión de las obras de mejoras, su representada ha procurado toda clase de entendimiento para obtener siquiera algún fundamento de tal actuación violatoria, sin embargo todas han resultados infructuosas, lo cual constituye una grosera violación a las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa.
Denuncia la falta de competencia del Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques” el Teniente Oriol Ruiz Gallado, para dictar el acto denominado “INFORMACION”, en virtud que su cargo es un componente de la Fuerza Armada Nacional, que depende de la estructura del Ministerio el Poder Popular Para la Defensa.
Señaló que de conformidad con el artículo 329 de la Constitución, la Fuerza Armada Nacional puede ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación conforme a la Ley, sin embargo en el presente caso de ningún modo puede ese comando de Guardacostas, ni ninguna otra autoridad distinta emitir acto alguno mediante el cual ordene la paralización de reparaciones, ya que como el propio acto reconoce las reparaciones fueron autorizadas por otra autoridad distinta, como lo es la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
Que Además de la incompetencia de la autoridad que suscribió el acto denominado “INFORMACION” dicho acto señala que su actuación fue a solicitud del Jefe de Gobierno del Territorio Insular el ciudadano Armando Laguna, sin embargo para la oportunidad en que fue emanado el acto accionado, el régimen aplicable al Territorio Insular Francisco Miranda era el de liquidación mediante una Junta Liquidadora, careciendo también de cualquier competencia el Jefe de dicho territorio Insular.
Denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, configurado, a su decir, por la paralización de las labores de reparaciones mediante un acto que de ningún modo fue precedido de un procedimiento donde se notificase su apertura, se requiriese información o descargo, así como se promoviesen y evacuasen pruebas o fundamentos sobre cualquier particular relativo a la ejecución de tales reparaciones, simplemente obrando sin la debida comunicación que debía existir entre las distintas autoridades de dicho Parque Nacional.
Arguye que dicha paralización le ha causado daños como lo es el deterioro de las estructuras, al no poder ser terminada su reparación, y de los materiales que se encuentran en el lugar a la intemperie, además de los correlacionados, como las perdidas de empleos de los contratados, erogaciones de cantidades inmensas de dinero para sufragar sus salarios, alimentación, electricidad generadas por plantas eléctricas, todo esto mientras se soluciona esta violación fragantes de los derechos constitucionales, ya que nunca han sido recibidos por ninguna de las autoridades que se mencionan en el acto hoy impugnado.
Señala que ante la existencia física de oficinas o sedes de la recién creada Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, se remitieron comunicaciones a los fines de procurar explicaciones del caso a la Dirección General Sectorial Autoridad Única de Área del Parque Nacional, ente que esta siendo suprimido y liquidado por la recién creada Jefatura, asimismo comunicaciones remitidas a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), como al Director de Parques Nacionales.
Alega que dichas comunicaciones tiene como finalidad saber las razones del procede de la autoridad, y fundamentos en cuanto a las perdidas de carácter económico, ecológicas de la infraestructura adelantada que los obliga a deshacer parte de lo realizado, con la nueva introducción de materiales al parque y traslado Caracas de los empleados, pago de vigilantes y salarios caídos.
-II-
DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS
La representación judicial de la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte medida cautelar para evitar se haga nugatoria, cualquiera sean las resultas de la acción.
En cuanto al Periculum in Mora, alegan que el permiso otorgado es de carácter temporal y al impedirse la continuación de los trabajos de reparación, se le están ocasionando daños que de no acordarse las cautelas necesarias tales daños resultarían irreparables
En cuanto al requisito del Fumus Boni Iuris, o presunción del buen derecho, indica que se desprende de los fundamentos de la presente acción, es por lo que solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos de la paralización de las reparaciones de las bienechurias
Adicionalmente, señalan que la actividad turística se ve gravemente afectada con el acto accionado, al ordenarse la paralización de las obras, sin la logística u organización necesaria, quedando los materiales de ejecución de obras sin mayor resguardo y protección, lo cual pudiera generar daños al ambiente y en especial en esa área tan especial.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, al respecto observa:
Que en fecha 20 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró con carácter vinculante, que aplicar el criterio de competencia residual que rige a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo no resultaría idóneo toda vez que podría verse menoscabado el derecho de acceso a la justicia, por lo que resalto la necesidad de aproximar la justicia en materia de amparo en los Tribunales mas próximos al justiciable, dando cumplimiento así a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción, es ejercida contra el Teniente Oriol Ruiz Gallado, en su carácter de Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, cuya competencia estaría tradicionalmente atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pero por tratarse de una acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al criterio antes señalado se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”.
Al analizar el caso en concreto se evidencia que el accionante manifiesta que el acto administrativo impugnado por esta vía afecta sus derechos e intereses y para derivar sus efectos le imputa vicios de nulidad absoluta para obtener formalmente la nulidad del mismo, la cual solicita expresamente. Siendo así, debe necesariamente revisarse la legalidad del acto denominado “INFORMACION”, apreciable en el folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, mediante el cual se ordena la paralización de trabajos de construcción/reparación de las bienechurías que sirven como sede del campamento Francisqui (acto impugnado), cuestión que sólo se puede revisar en el recurso ordinario procedente que no es otra que el recurso de nulidad y la protección cautelar puede ser obtenida mediante el ejercicio una medida cautelar.
De tal manera que, ante la existencia de un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de los presuntos agraviados que se encuentra investido del principio de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, debe determinarse que la acción de amparo constitucional planteada de forma autónoma, no es el medio idóneo para enervar los efectos del acto lesivo. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MARCOS SIMON JURADO-BLANCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.349.211, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circuscripcion Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 30 de agosto de 1998, anotada bajo el Nº 14, Tomo 78-A, siendo su ultima reforma en fecha 25 de julio de 2003, anotada bajo el Nº 24, del Tomo 100-A-Sdo, debidamente asistido por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.741.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 30 días de Julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha, treinta (30) días de julio de dos mil doce (2012), siendo las dos post meridiem (02:00 pm.) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
Exp. Nº 3307-12/FC/TG/GAEV
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