REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de dos Mil siete (2007), ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos MERCEDES MARIA TORRES RODRIGUEZ Y JUAN PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº. 621.696 Y 6.545.637, respectivamente, asistidos por la abogada JANET MARQUEZ CUBILLÁN, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.521 interponen INTERDICTO RESTITUTORIO, por la perturbación de la posesión de su hogar, del cual fueron despojados de una manera ilegitima.
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicto sentencia mediante la cual se declaro Incompetente por la Materia y declinó la competencia a los Juzgados Superior Civil y Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 26 de julio de 2012, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en la misma fecha, signándole en el libro de causas el Nº 3308-12.
-I-
INTERDICTO
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que son dueños y poseedores legitimo de unas bienhechurías, la cual vienen poseyendo por más de 20 años, y en terrenos que pertenecen a la sucesión Natividad Torres, del cual la ciudadana Mercedes María Torres es miembro.
Que dichas bienhechurias se encuentran en la vía principal del Naranjal, y se encuentra alidenradas de la siguiente manera NORTE: carretera pavimentada y vía de acceso; SUR: carretera pavimentada y terrenos de la sucesión Torres y terrenos cultivados de Pedro Pablo Mendoza; ESTE: terrenos cultivados de la sucesión Torres y terrenos cultivados de Pedro Pablo Mendoza y OESTE: con terrenos de la sucesión Torres distinguida con el numero 1893 conocida como la casona o el galpón, ubicada en la Parroquia Cecilio Acosta, de la Comunidad Indígena de Caipuro del cual el caserío El Naranjal es parte integrante de dicha comunidad.
Que para el 13 de julio de 2007, venían poseyendo el inmueble como poseedores legítimos que a su decir son y que siempre han velado por el mantenimiento, habitando de forma pacifica e inequívoca, publica, no interrumpida con sus familias, nietos, hijos, poseyendo el corpus y el animus del inmueble, conforme al 722 del Código de Procedimiento Civil.
Que en dicha fecha el ciudadano Carlos Rocha Maldonado, en su carácter de Sindico de la Alcaldía del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, ejerciendo total abuso de poder sin orden judicial de allanamiento, sin proceso de desalojo alguno, ejerciendo presión, coacción, terror mental y exponiéndolos al escarnio público los desalojó del inmueble anteriormente descrito, sacando sus enceres personales.
Que durante tal desalojo fueron golpeados por un grupo de personas que estaban comandadas por el Sindico Carlos Rocha Maldonado, y sin presencia de un Fiscal del Ministerio Público, ni un Defensor del Pueblo, que garantizaran la protección de los derechos de los niños y adolescentes ni de las demás personas que ahí se encontraban.
Que el señalado Sindico junto con las personas que lo acompañaban penetraron al inmueble sin autorización alguna, ejerciendo violencia, causando daños a la propiedad, tales como la ruptura del portón de acceso, daños al cableado eléctrico y prohibiéndole sacar del inmueble el vehiculo, marca Fairlane 500, de su propiedad que ahí estaba.
Denuncia que sufrieron amenazas por parte del Sindico y el grupo de personas que lo acompañaban, los cuales le hostigaban para que salieran de su vivienda, lo cual relatado es un hecho que constituye claramente una perturbación de la posesión de su hogar, del cual fueron despojados de una manera ilegitima, violentando el articulo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por tal razón solicitan el Interdicto de Restitución de la Posesión que ha sido perturbada y despojada, de manera arbitraria.
Que intentan el Procedimiento Interdictal, de conformidad con lo previsto e los artículos 772, 782, 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto solicita que se decrete el secuestro del bien y se le sea dado en resguardo.
La parte actora igualmente solicita que sea admitida la presenten Demanda de Interdicto Restitutorio de Posesión y en definitiva sea declarado con lugar, y sea condenado en costa al demandado.
De igual manera la parte actora estima la demanda en treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00).
Que por todo anteriormente expresado procede a demandar al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, ciudadano Carlos Rocha Maldonado, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado y titular de la cedula de identidad Nº 6.871.247, por haber practicado el desalojo de los ciudadanos Mercedes Maria Torres Rodríguez y Juan Peña Torres de su hogar, del cual fuero despojado de una manera ilegitima.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir el presente acción de interdicto ejercido contra el Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, por la perturbación de la posesión de su hogar, del cual fueron despojados de una manera ilegitima.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, estableció la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, definió los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales comprenden: la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio y la distribución unívoca de competencias entre éstos, por tanto se instauro un régimen competencial por la cuantía y materia y también una excepción a ese régimen competencial bajo el supuesto expreso “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” es decir, cuando el conocimiento no este atribuido a otro tribunal, excepción que evidencia que no existe una derogatoria de la jurisdicción ordinaria especial, en vista que prevalece la competencia de los tribunales que su especialidad le corresponda su conocimiento.
Expuesto lo anterior, debe analizarse, la competencia especifica de este Tribunal para conocer y decidir, la misma, así se tiene, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Estadales (actualmente Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), al señalar:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”

De la norma trascrita supra, se desprende entre otros, el régimen competencial atribuido a estos Juzgados Superiores, por la cuantía y la excepción para su conocimiento, así destaca que estos órganos jurisdiccionales serán competentes para conocer acciones que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, estableciendo un tope respecto a la cuantía (30.000 U.T.), “siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Al analizar el tema debatido en la presente controversia se evidencia que la misma versa sobre interdicto restitutorio, ejercido contra el Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, por la perturbación de la posesión del hogar de la parte actora y sus familiares, del cual fueron despojados de una manera ilegitima, por parte del Sindico Carlos Rocha Maldonado, de la posesión que venían ejerciendo sobre el inmueble, de conformidad con el articulo 697, 698 y 699 del Código De Procedimiento Civil y 772, 782, 783 del Código Civil, lo cual obliga ineludiblemente a este Tribunal analizar el contenido de las normas especiales atributivas de competencia previstas, en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en cual establecen:

Articulo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Articulo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia la determinación exclusiva de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civiles, para conocer causas como la de autos, “salvo lo dispuesto en leyes especiales”, siendo el caso, que la Ley especial que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le atribuye a este Tribunal de forma expresa la competencia para el conocimiento, tramitación y decisión de los interdictos, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer y decidir de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por tal motivo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por considerarse incompetente por la materia y en virtud de tal declaratoria, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la jurisprudencia de ese alto Tribunal y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado conforme a lo previsto en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente al mencionado Tribunal. Líbrese Oficio, remítase a la Sala correspondiente.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por considerarse incompetente por la materia.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con la jurisprudencia de ese alto Tribunal y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado conforme a lo previsto en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Uno (31) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.





Exp. Nº 3308-12/FC/TG/JAMM