REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, seis (06) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Visto el Escrito de fecha 04 de julio de 2012 , suscrito y presentado por la ciudadana DENYS DORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.331, asistida por la abogada Blanca Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.795, mediante el cual expone: “…impugno la prueba documental que reposa en el expediente signada con el Nº “A”: por cuanto la misma carece de valor probatorio, ya que refiere en la fecha de ingreso el 30. 11 del año 70. Siendo lo correcto el 01. 12 del año 76 como se evidencia en las documentales anexas por la parte Actora en el referido expediente. En cuanto al salario básico percibo y así lo demuestra el presente medio probatorio mi salario básico es dos mil cuatrocientos Bs. 2400,00 mas una homologación de Bolívares 800.000,00 la cual se cancelo el 1º mayo del 2011 y Bolívares 500,00 por evaluación de excelencia, siendo lo promovido por el recurrido en la cantidad 2880,… lo cual es totalmente errado…”; debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellada se desprende que las documentales promovidas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas marcada “A” no transgrede en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el querellante resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada, y se ADMITE la prueba documental marcada con la letra “A” del escrito de Promoción de pruebas presentado por los Abogados MARÍA TERESA SANTOS SMITH y FREDDY CORREA VIANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.465 y 22.712, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO VARGAS, parte querellada en la presente causa.
En lo referente al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OMAR ENRIQUE MARCANO MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, en su Capítulo I, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos , o cualquier prueba que presente la querellada que la beneficie en base al principio de comunidad de la prueba, este Juzgado debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.

En relación al Capítulo II de las pruebas promovidas por la parte querellante, denominado “DOCUMENTALES”, marcadas con las letras “B” y “C” y los antecedentes de servicios que cursan en el expediente marcado con la letra “A” este Órgano Jurisdiccional evidencia que los mencionados documentos fueron consignados con el libelo de demanda, es por ello que este Tribunal emite igual pronunciamiento que el planteado con respecto a la primera parte del Capítulo Único del escrito de promoción de pruebas, por considerarlo INTRASCENDENTE.

LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL.
Exp. 3233-12/FC/TG/abs