REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2008-000026

Parte Demandante: los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luango, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.153.569 y 6.152.691, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Demandante: abogados Faiez Abdul Hadi B., Felix Ferrer Salas y Beatriz Linares Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164, 25.032 y 42.989, respectivamente.
Parte Demandada: la sociedad mercantil JBE ELECTRONICS, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 1989, bajo el Nº 6, Tomo 19-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Demandado: abogados Gonzalo Pérez Salazar, Juan Correa De León, Pedro José Mora Rangel, Luís Garban Zurita y Luís Andrés Fuenmayor Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.471, 294, 2.380, 10.251 y 121.824, respectivamente.
Motivo: DESALOJO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 28 de junio del año en curso, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se traslado con el fin de practicar la Restitución decretada por este Juzgado, en el local comercial distinguido con el No PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, siendo el caso que en dicha oportunidad las partes celebraron transacción judicial en los términos siguientes. , realizando la siguiente exposición:

“…Siendo las 03:25 de la tarde, se hicieron presentes los ciudadanos, MARIO SPIOTTA LUANGO y NICOLA PALERMO MELE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.6.152.691 y 6.153.569, respectivamente, quienes impuestos de la misión del Tribunal manifestaron ser la parte actora en el presente juicio, quienes exponen: “En este estado y debidamente asistidos por el profesional del derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, antes identificado, a los fines de dar por concluida, no solamente la presente causa judicial, sino cualquier otra existente entre las partes, por vía de autocomposición procesal y de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con base al mecanismo de transacción judicial prevista en el Código Civil Venezolano y en el Código Procesal antes referido, propongo al ejecutante pagarle, por concepto de los cánones de arrendamiento sujetos a reintegro, de acuerdo a lo previsto en sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N°AH18-V-2007-00100; por reintegro de las sumas de dinero que por valor comercial había entregado el ejecutante; por los daños y perjuicios que se pudieron haber causado; costos y costas de los procedimientos judiciales aperturados en relación a este asunto derivado de la relación arrendaticia que hasta la presente fecha existió entre las partes; así como por cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de este asunto, la cantidad de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.225.000,00), pagaderos de la siguiente forma: A) La cantidad de Bolívares SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.787.500,00), dentro de un plazo de Diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción de la presente transacción y, B) La Cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.462.500,00), dentro de un plazo máximo de Diez (10) meses calendarios consecutivos, contados igualmente a partir de la fecha de firma de esta transacción. Dichas sumas de dinero no devengarán intereses compensatorios, salvo los moratorios que pudieran causarse en razón del pago de las obligaciones dinerarias que aquí contraigo. Propongo de igual manera aceptar que en caso de transcurridos los diez (10) meses para el pago de la segunda porción, se entenderá la deuda de plazo vencido y podrá ser ejecutada por el procedimiento legal correspondiente. Igualmente propongo que el ejecutante acepte en este acto de manera expresa que con la firma de la presente transacción nada tiene que reclamar a nosotros como ejecutados; que de manera expresa renuncie a la interposición de cualquier acción o procedimiento judicial o extra judicial que tenga que ver con los hechos que cursan en la presente causa, así como en el expediente antes referido del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que expresamente se de por resuelto y sin ningún valor jurídico el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, o cualquier renovación expresa o tácita que se haya hecho sobre el mismo y que declare que nada tiene que reclamar sobre el local comercial identificado en actas del presente expediente, permitiendo a sus propietarios el libre uso, disposición y ofrecimiento comercial a terceras personas, y por último, declarando en nombre de su representada, JBE ELECTRONICS y del suyo propio, que entiende terminado este asunto judicial, así como los otros referidos en la presente acta, y otorgándonos a los ejecutados total y absoluto finiquito sobre los asuntos debatidos, quedando, claro está, pendiente las acciones que pudieran surgir por el incumplimiento de las obligaciones dinerarias que en este acto contraemos como ejecutados, es todo.” En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, GONZALO PÉREZ SALAZAR, antes identificado, expone: “Vista la exposición y oferta presentada por los ejecutados en la presente medida judicial, en nombre de mi representada formalmente la acepto y solicito que el cheque correspondiente al pago de las sumas de dinero establecida como inicial del presente acuerdo y el pago definitivo del saldo restante se haga a través de cheque de gerencia emitido a favor del representante legal de la misma, es decir, del ciudadano JORGE LUIS SIERRA GALEANO, identificado con la Cédula de Identidad N° V-13.943.506 y de igual manera, formalmente aceptamos y expresamos que: con la firma de la presente transacción nada tiene mi representada que reclamar a los ejecutados; asi como renuncio a la interposición de cualquier acción o procedimiento judicial o extra judicial que tenga que ver con los hechos que cursan en la presente causa, así como en el expediente antes referido del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que expresamente se da por resuelto y sin ningún valor jurídico el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, o cualquier renovación expresa o tácita que se haya hecho sobre el mismo y declaro que nada tiene que reclamar mi representada sobre el local comercial identificado en actas del presente expediente, y permitimos a sus propietarios el libre uso, disposición y ofrecimiento comercial a terceras personas, y declaro en nombre de mi representada, JBE ELECTRONICS, que se entiende terminado este asunto judicial, así como los otros referidos en la presente acta, y otorgamos a los ejecutados total y absoluto finiquito sobre los asuntos debatidos, quedando, claro está, pendiente las acciones que pudieran surgir por el incumplimiento de las obligaciones dinerarias que en este acto contrajeron los ejecutados, es todo”. En este estado, ambas partes procesales, de manera conjunta, solicitan a este Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la RESTITUCIÓN que le ha sido encomendada, y se proceda al cierre del acta de ley, e igualmente solicitan que la presente transacción sea pasada con la comisión respectiva, al Tribunal de la Causa, a los fines de que el Juez competente imparta su debida homologación y nos otorgue cuatro (4) copias certificadas de la transacción, del auto que la homologue y del auto que acuerde las copias certificadas respectivas…”

II
El Tribunal al respecto observa:
II
Ante tal transacción judicial celebrada entre las partes, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en casos como el que nos ocupa donde las partes deciden celebrar acuerdos en estado de ejecución de sentencia lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

En este mismo orden de ideas el artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luango, quienes se hicieron asistir del profesional del derecho Jaime Riveiro Vicente, inscrito en el inpreabogado bajo el No 30.979, en su carácter de parte actora y el abogado Gonzalo Perez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los actores se hicieron asistir de abogados al momento de celebrar la transacción y el apoderado de la demandada tiene facultad expresa de su mandante, conforme a instrumento poder que en copia riela a los folios 94 al 96 del cuaderno principal y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita en lo que respecta al presente juicio y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luango, contra la sociedad mercantil JBE ELECTRONICS, identificados en autos.
Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

Abg. IRIANA BENAVIDES.

En la misma fecha, siendo las 02: 20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

Abg. IRIANA BENAVIDES.
Casco