REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2009-000065

Parte Demandante: sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C. A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No 75, Tomo 75-A-Pro, en fecha 31 de Agosto de 1970.
Apoderado Judicial de la Demandante: abogado JAVIER DARIO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.992.
Parte Demandada: sociedad mercantil CORPORACION PROCELANICA C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el No. 24, tomo 6-A-Pro.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 18 de julio de 2012, comparece la abogada Odalys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna Transacción Judicial suscrita entre las partes por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 28 de junio de 2012, la cual es del tenor siguiente:
“Entre, INVERSIONES TUSMARE C. A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No 75, Tomo 75-A-Pro, en fecha 31 de Agosto de 1970, actuando para este acto en su condición de ARRENDADORA e INVERSIONES GM 16, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 6 de Octubre de 2004, insertado bajo el No. 9, Tomo 162-A Sgdo, actuando en su condición de PROPIETARIA, representada para este acto por JAVIER DARIO LINARES PINZON, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No 4.927.822, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.992, según se evidencia de Instrumentos Poderes autenticados por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, anotados bajo los No 65, tomo 127 el primero y No 59, tomo 123 el segundo, por una parte, y por la otra CORPORACION PORCELANICA C. A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2002, anotado bajo el o 24, Tomio 6-A-Pro, REPRESENTADA PARA ESTE ACTO POR SU Director Principal NICOLAS ENRIQUE ESPINOZA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 3.750.940, debidamente asistido por JUAN PABLO MACHILLANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.067, titular de la Cédula de Identidad No 6.750.117, para lo cual solicitamos a la ciudadana Notario se deja constancia del mismo, quien en lo adelante se denominara “LA ARRENDATARIA”, se ha convenido, por razones que las partes se reservan, celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL en los siguientes términos:
PRIMERO: LA ARRENDATARIA acepta y conviene tanto en los hechos como en el derecho expresado en la demanda intentada en su contra, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No AP11R2009000065, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
SEGUNDO: …las partes de mutuo acuerdo deciden dar por terminado el presente proceso y en consecuencia declaran Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito sobre un lote de terreno, y sus bienechurias con una superficie aproximada Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), ubicado en la Carretera La Trinidad, El Hatillo, en el sitio denominado “Callejón Los Pinos”, sector Los Pinos, Municipio Baruta del Estado miranda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto, anotado bajo el No 8, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
TERCERA: LA ARRENDATARIA recibe como colaboración en los gastos de mudanza que se ocasionarían con la entrega del inmueble arrendado, la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), de los cuales recibe en esta acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), MEDIANTE Cheque de Gerencia a nombre de NICOLAS ESPINOZA ANDRADE del BANCO BANESCO signado bajo el Nro. 00010460 y recibirá una suma igual en el lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma de la presente Transacción, momento en el cual deberá entregar completamente desocupado de bienes (equipos, mobiliarios, accesorios propiedad de la LA ARRENDATARIA) y personas el inmueble arrendado, en presencia de LA ARRENDADORA, la cual tomará posesión real y efectiva del inmueble objeto de la presente transacción.
CUARTA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en la entrega del inmueble arrendado en el plazo establecido, dará lugar para que LA ARRENDADORA solicite la ejecución de la presente transacción como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y en consecuencia deberá devolver la cantidad de CUARENTA MIL BOLIAVERES (Bs. 40.000,00) ya entregada y una cantidad igual a la anterior por concepto de indemnización por el incumplimiento. De igual manera el incumplimiento por parte de LA ARRENDADORA en no entregar el pago acordado en el momento de la entrega del inmueble por LA ARRENDATARIA, esta última hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
QUINTA: Ambas partes se acuerdan, a fin de que la mencionada Transacción produzca el efecto liberatorio, que la misma sea consignada por ante el Tribunal de la causa por cualquiera de las partes.
SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal se le imparta la Homologación de la presente transacción y una vez que conste el cumplimiento de los compromisos aquí adquiridos, se ordene el archivo del expediente.

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el abogado Javier Dario Linares Pinzon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano Nicolás Enrique Espinoza Andrade, en su carácter de Director Principal de la demandada, quien su vez se hizo asistir de abogado, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que en copia riela a los folios 06 y 07 del cuaderno principal por los demandantes, y la parte demandada a través de su Director se hizo asistir de abogado y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C. A, contra la empresa CORPORACION PORCELANICA C. A., identificados en autos.
Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

Abg. IRIANA PATRICIA BENAVIDES.

En la misma fecha de hoy, siendo la 01: 12 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

Abg. IRIANA PATRICIA BENAVIDES

Casco