REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH15-X-2012-000032
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 09 de julio de 2012 por los abogados JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR y JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.910, 50.886, 56.444 y 154.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA DÁGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO, parte actora en la presente causa, con motivo de la articulación probatoria surgida en virtud de la oposición formulada por la parte demandada a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueven y hacen valer los apoderados judiciales de la parte actora, los siguientes documentos públicos:
a) Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, copias simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO, LUIS ALBERTO D’AGOSTINO.
b) Marcada “F”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y LUIS ALBERTO D’AGOSTINO.
c) Marcada “G”, copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES de fecha 20 de abril de 2010 y registrada en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el número 48, Tomo 133-A- Sdo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
d) Marcada “H”, copia simple del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES de fecha 27 de junio de 2011 y registrada en fecha 05 de septiembre de 2011, bajo el número 43, Tomo 225-A Sdo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda.
Con respecto a estas probanzas, se observa que la parte demandada no se opuso ni impugnó estas pruebas, por ello quien aquí decide, observa que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, y que están prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de los documentos traído al proceso, es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva.- En virtud de ello y de lo antes explanado se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a esta probanza, quien aquí decide la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de la misma, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público de Panamá, a los fines de que se sirva informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae dicho medio probatorio y que se encuentran especificados en el escrito respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se otorga un lapso de noventa (90) días continuos, para que tenga lugar la evacuación de dicha prueba. Líbrese Oficio, anexo al mismo copia certificada del escrito de pruebas. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH15-X-2012-000032
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