REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000414
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., la cual se encuentra constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de Abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro, cuya última modificación riela en el asiento inscrito por ante el mencionado registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 125-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Generoso Mazzocca Medina, Nayadet Mogollón Pacheco, María Antonia Rodríguez, María Olimpia Labrador y Tisbet Córcega, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 42.004, 65.338, 78.133 y 132.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PARTES Y SERVICIOS SÁNCHEZ C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 8-A, con posteriores modificaciones a sus Estatutos Sociales, siendo su ultima modificación en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el Nº 13, tomo 12-A, y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.182.679
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por Sociedad Mercantil Bolívar Banco, C.A.,, en contra de la Sociedad Mercantil Auto Partes y Servicios Sánchez C.A. y al ciudadano Francisco Antonio González Bolívar.
En fecha 01 de diciembre de 2009, es admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, señalo la dirección para la práctica de la misma y solicito se librara la comisión. Siendo ratificado tal pedimento por la referida parte el día 13 de enero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, la representación de la parte actora ratificó la solicitud de que se libraran las compulsas.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dejo constancia por secretaria de haberse librado las compulsas y despacho comisión.
En fecha 08 de junio de 2010, la representación de la parte demandante canceló los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 20 de octubre de 2010, la representación de la parte actora renuncio al poder que le fuera conferido por la parte actora.
En fecha 06 de diciembre de 2010, los abogados de la parte actora solicitaron pronunciamiento en cuanto a la notificación de la renuncia del poder.
En fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado acordó la notificación de la parte actora a los fines de notificarle de la renuncia del poder.
En fecha 10 de mayo de 2011, este Jugado ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de julio de 2012, se agregó a los autos las resultas de la citación provenientes del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 10 de mayo de 2011, (fecha en la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República) hasta el día 26 de julio de 2012 (fecha que se agregó comisión) la parte actora no ha realizado actuación alguna, a los fines de de impulsar la notificación ordenada en el referido auto, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar por alto este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Así las cosas éste juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 03 de febrero de 2011, la representación de la parte actora, no ha cumplido con las formalidades correspondientes a impulsar la notificación de la Procuraduría General de la República, y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en este juzgado realizo el referido auto, sin que haya ejecutado ningún procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya impulsado el proceso, ya que tiene la carga procesal de gestionar que la notificación, aunado a esto la parte accionante debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la publicación del referido cartel, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda notificar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la notificación para poder dar continuidad al proceso, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 10 de mayo de 2011, (fecha en la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:38 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
|