REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000232
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformado en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A., sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ VICENTE GARCES y HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.006 y 5.879, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., (Anteriormente denominada Inversiones los Curvelos, S.A.) domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de enero de 1981, bajo el Nº 22, Tomo 109-A., cuya última modificación por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 05, tomo 30-A., en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad Nº V-6.317.718.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO PADRÓN CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.070.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE GARCES y HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.006 y 5.879, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual demandan la EJECUCION DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, ambos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento Ejecutivo, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Y el 16 de septiembre de 2009 este tribunal libró compulsa de citación personal a la parte demandada, y asimismo libro la respectiva comisión al Juez de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de abril de 2010, mediante auto este tribunal da por recibidas las resultas de la comisión Nº 226, de fecha 03 de marzo de 2010, provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se dan por agregadas al expediente a los fines de que surtan los efectos de Ley.
El 18 de noviembre de 2010, se cumplieron con todas las formalidades de la citación cartelaria de la parte demandada, ordenada por este Juzgado luego de que se verificara que la citación personal resultara infructuosa, en consecuencia en fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal, previa solicitud de parte, mediante auto designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio CATHERINE SILVA, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
Luego de verificada la notificación personal de la Defensora Ad-litem, en fecha 15 de marzo de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada CATHERINE SILVA, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.
El día 17 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que este Tribunal, librase la compulsa para la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano Williams Benitez, consignó compulsa dirigida a la abogada CATHERINE SILVA, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado el 07 de abril de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, comparece por ante Despacho la ciudadana Graciela Flores debidamente asistida por el abogado Luís Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.445, y con su carácter de tercera interesada consigna escrito de alegatos. Igualmente el 13 de mayo de 2011, comparece la abogada Sigrid del Mar Celis Sposito, actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada consigna sendo escrito de alegatos.
Luego en fecha 30 de mayo de 2011, comparece el ciudadano Luís Fernando Bohórquez Montoya, en su carácter de representante legal de la empresa CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., parte demandada en el presente juicio, y debidamente asistida de abogado consigno escrito de alegatos donde impugno el poder consignado por la parte actora y solicito la reposición de la causa por cuanto el defensor Ad-Litem no cumplió con las obligaciones, atribuciones y responsabilidades propias a su cargo.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, este tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio y se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, que comenzara a transcurrir a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada. Practicada la Notificación a la Procuraduría General de la República, este organismo mediante oficio renuncio a la suspensión del presente proceso.
El 24 de noviembre de 2011, comparece el abogado en ejercicio Luís Felipe Loran en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Mileixa Diosely González Cruz, Beatriz Elena Rondón Rebolledo y Ángela Aurora Márquez, en su condición de Terceras Interesadas y consigna escrito separados de alegatos.
En fecha 09 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos a los fines de la prosecución de la presente demanda.
Finalmente en fecha 19 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se desestimara la oposición realizada por la Defensora Judicial.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez que en fecha 09 de diciembre de 2010, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana CATHERINE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, a quien se ordeno notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante este Juzgado EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, todo a los fines de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestará el debido juramento de Ley. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2.011, la ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, comparece por ante este Juzgado y visto el nombramiento de Defensor Judicial Ad-Litem recaído en su persona, manifestó expresamente que acepta el cargo y procedió a prestar el debido Juramento de Ley; luego por auto de fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano Juez de este despacho previa solicitud de parte, ordeno la citación de la Defensora Ad-Litem, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha; seguidamente en horas de Despacho del día 08 de abril de 2011 el Alguacil Titular de este Circuito, dejo constancia de haber practicado la citación personal a la DefensoraAd Litem de la demandada. Finalmente el día 26 de abril de 2011, comparece la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de defensora judicial Ad-Litem de la parte accionada, y procedió a dar contestación a la presente demanda, en dicha contestación la Defensor Ad-Litem señalo:
“…En este punto y habiendo cumplido con todas las formalidades para dar por valida la citación de la parte demandada en la presente causa, es la razón por la que me veo en la imperiosa obligación de contestar genéricamente la presente demanda, ya que me fue imposible obtener conocimiento directo y documentado que me permitiera realizar oposición a la demanda aquí intentada, por lo que a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se pretende ejercer en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A.…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede constatar de la contestación de la demanda consignada por la Defensora Judicial designada en fecha 26 de abril de 2011, que en el mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, mas no formulo oposición que era lo correcto en este tipo de procedimientos de Ejecución de Hipoteca, violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, y no dando cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar nulas todas las actuaciones posteriores al 08 de abril de 2011, fecha exclusive, dejando a salvo las intervenciones de los Terceros Voluntarios que se presentaron mediante escritos de fechas 11 de mayo, 13 de mayo y 24 de noviembre de 2011, asimismo observa este juzgador que, no obstante que el vicio esta en la contestación de la Defensora Judicial y que por ende debería reponerse la causa al estado de contestación y oportunidad de Oposición a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, así mismo este Juzgado observa, que la parte demandada ya ha hecho presencia en el presente juicio por medio de su representante judicial y debidamente asistido de abogado, por lo que las funciones de dicha Defensora Judicial cesaron, es por lo que este Tribunal repone la causa al estado de que una vez notificadas las partes del presente fallo, comience a transcurrir el lapso para que la parte demandada de contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido para este tipo de procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA, al estado de que a partir de la ultima notificación que del presente fallo se haga a las partes del juicio de marras, comience a transcurrir el lapso para que la parte accionada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en este procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores al 08 de abril de 2011, fecha exclusive, dejando a salvo las intervenciones de los Terceros Voluntarios que se presentaron mediante escritos de fechas 11 de mayo, 13 de mayo y 24 de noviembre de 2011.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 09:10am.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2009-000232
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