REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000374
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SIMÓN ARAQUE RIVAS, LUÍS MIGUEL SANTOS MARCANO, LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, MOISÉS GUIDON y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.303, 73.162, 1.332, 8.579 y 25.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EUGENIA CRUZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número Nº 8.724.866.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DINORA GUERRA TORRELLAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.597.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA CRUZ GUERRA.
En fecha 11 de agosto de 2011, es admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación de la parte demandante canceló los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se deja constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2011, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de octubre de 2011, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora solicitó se gestionara la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2011, comparecieron ambas partes y presentaron diligencia suspendiendo el proceso. Siendo suspendido el mismo por este despacho el día 24 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, las partes comparecieron nuevamente a suspender el proceso, siendo suspendido el proceso por auto de fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha 01 de marzo de 2012, las partes consignaron a los autos escrito de Transacción.
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado insto a la parte actora a consignar a los autos la autorización debidamente sellada.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación de la parte actora solicito la homologación de la transacción. Siendo ratificado tal pedimento por diligencia presentada por dicha parte el día 23 de mayo de 2012.
En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado ratifico el auto dictado en fecha 16 de abril de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, la representación de la parte actora consignó instrumento poder.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la transacción judicial consignada a los autos el 01 de marzo de 2012, entre la ciudadana MARÍA EUGENIA CRUZ GUERRA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada DINORA GUERRA TORRELLAS, por una parte, y por la otra, el abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente proceso, este Tribunal observa:
Corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción judicial, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial, los cuales poseen facultad expresa para la realización de dicho acto, tal y como consta del poder consignado a los autos. Por su parte la accionada compareció personalmente debidamente asistida por un profesional del derecho, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos. En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de pago del monto adeudado. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:47 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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