REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000335
PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE CORRALES GUZMAN, TIBAIRA TIBISAY FRANCO NUÑEZ Y JAIME ALBERTO MARIN GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.905.905, V-12.904.608 y V- 23.644.657, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. PRAXEDIS ACEVEDO REMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNY CRUZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.688.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. ALÍ JOSE NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.631.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por la ciudadana PRAXEDIS ACEVEDO REMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.501, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE CORRALES GUZMAN, TIBAIRA TIBISAY FRANCO NUÑEZ Y JAIME ALBERTO MARIN GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.905.905, V-12.904.608 y V- 23.644.657, respectivamente.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 13 de abril de 2012, la representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa. Seguidamente en fecha 17 de abril de 2012, este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Y el 24 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de la practica de la citación de la accionada.
El 03 de mayo de 2012, comparece ante este tribunal el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito civil y expone que realizó positivamente la citación personal de la parte demandada, quien firmo el recibo de citación en esa misma fecha.
Luego el 01 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha presentó escrito de contestación donde promovió cuestiones previas.
El 12 de junio de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada. Seguidamente, el 28 de junio de 2012, mediante escrito el representante judicial de la parte demandada ejerce oposición a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte actora.
Finalmente el 25 de julio de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita pronunciamiento por parte del tribunal con respecto a la subsanación de las cuestiones previas realizada.

-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, antes identificada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 4º, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Se observa palmariamente en el escrito libelar el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su numeral 4º, referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles. En el libelo, no se indica la situación ni los linderos del inmueble que dicen haber adquirido mediante documento notariado; y al ser esto así es procedente y ajustado a derecho oponer como en efecto se opone la Cuestión Previa...”

Al respecto la parte actora, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, procedió en tiempo oportuno a subsanar dicha cuestión previa alegada por la parte demandada.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…”
Siendo que la parte demandada no se opuso a la subsanación realizada por la parte actora de la cuestión previa in comento, sino que mas bien expresa en su escrito de fecha 28 de junio de 2012, que dicha cuestión previa efectivamente fue subsanada, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1160 dictada en fecha 09 de junio de 2005 por la Sala de Constitucional indicando:
“…En tal sentido, aprecia la Sala que la accionante no impugnó la conducta del demandante, sobre la subsanación de las cuestiones previas, razón por la cual precluyó la oportunidad para objetar la misma. Asimismo, sobre dicha omisión del accionante, el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en consecuencia y en virtud a que la parte demandada no impugno la subsanación realizada por la parte actora, sino mas bien estuvo de acuerdo con la misma, este Despacho tiene como SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 4º. Así se decide.

Finalmente, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida: “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…En cuanto a la denominada Acumulación Prohibida de que trata el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dicen los accionantes por intermedio de su apoderada judicial, que demandan por Daños y Perjuicios, en la Disolución de la Comunidad, Cobro de Bolívares y en hacerla responsable por multa, demolición o sanción ante las Autoridades Municipales , Catastrales u otra Autoridad Competente, es lo que se observa de una simple lectura del libelo, la indebida acumulación de acciones, contrariando el orden público…”
“…Dicho lo anterior insisto en que los accionantes en el temerario e irrito libelo, acumularon una serie de acciones que prohíbe el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, o sea la concentración de pretensiones que se excluyan mutuamente, así como las que no correspondan al conocimiento del mismo tribunal en razón de l materia, como sucede en el presente caso al solicitarle al Juzgado que usted preside, en dictar una sentencia, haciendo responsable a mi mandante por multa, demolición o sanción, en el caso al decir de los demandantes “que el inmueble y ellos, queden sometidos por ante Autoridades Municipales, Catastro u Autoridad Competente…”

Al respecto la parte actora señaló que rechazaba la cuestión previa opuesta, por cuanto ninguna de sus pretensiones se excluyen entre si, ni mucho menos se contradicen, ya que debido a los daños y perjuicios causados por la demandada es que se pide sea disuelta dicha comunidad, por lo tanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, son casos consecuenciales de una misma persona y una misma acción, que la disolución de comunidad esta legalmente establecida en nuestro Código Civil igual que los Daños y Perjuicios, y ambos son tramitados por el procedimiento Ordinario, y por lo tanto no es contrario a derecho y se puede y esta meramente permitida siempre y cuando exista concordancia o relación del uno al otro a seguir un mismo procedimiento, que en consecuencia no es valida esta excepción por parte del representante legal de la accionada, ya que sus acciones pretendidas no son excluyente entre sí, muy al contrario están conforme a derecho, ya que son consecuenciales una de la otra, y finalmente alegó que cuando especifica en el numeral tercero 3º de sus peticiones, se ve claro que se esta creando una eventualidad que no sea concretado aun, por lo tanto no hay una acumulación de pretensiones, por lo que solicito sea rechazada dicha excepción interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa:
Ahora bien, este juzgado atendiendo todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda por la parte actora, y el escrito de contestación de la parte demandada, y analizados los mismos, le corresponde revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte actora, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el tribunal, que la parte actora solicita a través de su libelo de demanda, específicamente en su Petitorio los Daños y Perjuicios, la Disolución de la Comunidad, el pago de los gastos realizados en la Residencia Nazareno así como los gastos ocasionado por concepto de estacionamiento privado, en hacerse responsable por multa, demolición o sanción a que el inmueble o sus representados queden sometidos por ante las autoridades municipales, catastro o autoridad competente por la arbitrariedad y abuso cometido por la parte demandada del presente juicio y finalmente solicitan la Indexación o corrección monetaria correspondiente, acorde a los índices inflacionarios.
Por lo tanto, revisada como fue la demanda interpuesta por la parte actora, se evidencia que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones, con respecto a este tema la jurisprudencia y doctrina ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, es evidente que existen pretensiones que son incompatibles entre sí; por cuanto la acción de Daños y Perjuicios, la Disolución de Comunidad y el pago de los gastos realizados en la Residencia Nazareno así como los gastos ocasionado por concepto de estacionamiento privado son pretensiones netamente civiles, mientras que la eventual responsabilidad por multa, demolición o sanción a que el inmueble o sus representados queden sometidos por ante las autoridades municipales, catastro o autoridad competente por la arbitrariedad y abuso cometido por la parte demandada la ciudadana Jenny Cruz Lovera corresponde a una acción de carácter contencioso administrativo, por ser acciones donde hay una relación entre particulares y el Estado, siendo esos tribunales los que determinen las responsabilidades por ese tipo de multas y quien deba estar obligado a pagarlas.
En atención a lo antes señalado y al caso de marras es de observarse que de permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda una acción que es incompatible por la materia con respecto a la otra que se incoa en este mismo proceso, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar.
Por lo tanto, visto que en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso son incompatibles entre sí, amén que ambas acciones persiguen distintos objetivos; considera este juzgador que la parte actora debe proceder a subsanar y aclarar este punto, declarándose con lugar la cuestión previa alegada de conformidad con los artículos 78 y 346 ord. 6º ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en relación al segundo punto, el presente proceso debe suspenderse por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el artículo 350. Y ASÍ SE DECLARA.-

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 4º del referido artículo.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida referida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el presente proceso debe suspenderse por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el artículo 350 eiusdem.
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes al pago de las costas de su contraria.-
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) día del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:00pm.
EL SECRETARIO.



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
SUNTO: AP11-V-2012-000335