REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2010-000284
PARTE ACTORA: GLADIS ALICIA NIÑO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.310.169.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y OSCAR JOSÉ CARO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 50.258 y 8.621, respectivamente y posteriormente SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.800 .
PARTE DEMANDADA: SANTANA RAMÓN RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.101.692.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, ADRIANA LUCIA ORTÍZ CALDERON y XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 49.254 y 56.133, respectivamente.
I
Por recibida la presente causa en fecha 11 de agosto de 2010, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de perención y las cuestiones previas opuestas, y con lugar la demanda interpuesta, se fijó la oportunidad en esta alzada para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de octubre de 2010, la parte recurrente procedió a consignar escrito de conclusiones insistiendo en el punto de la perención de la instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 numeral 2 del Código Procedimental.
El 11 de julio de 2011, siendo que el objeto del contrato de arrendamiento lo era una vivienda, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara en relación a la procedencia o no de la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, a fin que dispusiera de un refugio al sujeto afectado por el desalojo. Este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, acordó suspender el juicio hasta tanto se acreditare haber cumplido el procedimiento especial previsto en la nueva legislación antes citada.
El 9 de febrero de 2012, la parte actora, consignó copia del fallo del 1° de noviembre de 2011, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta que interpretó el alcance del mencionado Decreto Ley No. 8.190, decidiendo el Tribunal en fecha 2 de marzo de 2012, acoger el citado fallo y ordenando la continuación de la causa.
II
Visto lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa que la parte actora adujo en su escrito libelar ser la propietaria y arrendadora del inmueble identificado como Apartamento No. 10, ubicado en el Piso 5 del Edificio Residencias SIMARI, situado en la Avenida La Paz, antes Avenida O´Higgins, Urbanización El Paraíso, Caracas, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello según documento de propiedad debidamente registrado y contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el 14 de febrero de 2003, bajo el No. 73, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, documentos estos, el primero que no fue impugnado, desconocido ni tachado y merece pleno valor probatorio a este Tribunal, y el segundo, por haber sido expresamente reconocido por la parte demandada, igualmente se le otorga pleno valor probatorio.
Igualmente sostuvo que cedió en arrendamiento el antes identificado inmueble a partir del 1° de marzo de 2003, por un lapso fijo de un año prorrogable por períodos iguales, al ciudadano SANTANA RAMON RANGEL QUINTERO, y produjo notificación autentica realizada por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2006, haciendo valer lo pactado por las partes en las Cláusulas Tercera y Quinta del contrato suscrito, notificación ésta que no fue impugnada en modo alguno y merece a este Tribunal valor probatorio pleno por cumplir con los extremos señalados en la Ley de Registro Público y del Notariado.
Del petitorio libelar se evidencia la pretensión de la actora al demandar la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento como secuela de haber vencido el contrato en cuestión; el pago de la suma de veinte bolívares diarios (Bs. 20,00) (antes de la reconversión monetaria veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) desde el 2 de marzo de 2008, por concepto de daños y perjuicios; la Cláusula Penal y el pago de los honorarios y costas, fundamentando la demanda incoada en los artículos 33, 35, 36, 37, 38 en su literal “b” y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en las Cláusulas Tercera, Quinta, Sexta, Décima, Décima Segunda, Décima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava y Décima Novena del contrato; en los artículos 1.579, 1594, 1599, 1.601 y 1.609 del Código Civil; y en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida el 20 de mayo de 2008 y el 27 del mismo mes y año, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación personal del demandado.
El 14 de agosto de 2008, el Alguacil dejó constancia que el 4 de julio de 2008 se trasladó a practicar la citación personal, no siéndole posible ubicar la dirección donde debía perfeccionarse la misma y consignó la compulsa correspondiente.
El 10 de febrero de 2009, la parte actora insistió en el decreto de la medida preventiva de secuestro y solicitó la citación por carteles, realizando consideraciones en cuanto al estado en que se encontraba el actor por necesitar el inmueble.
Visto lo anterior, el a quo acordó citar a la parte demandada por carteles, procediéndose a tal efecto.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citado por si o por intermedio de apoderado constituido, se procedió a designar defensor judicial conforme al artículo citado anteriormente.
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado del demandado, dándose por citado en forma expresa y procedió a ejercer una serie de defensas de forma y de fondo.
Posteriormente, el 24 de mayo procedió a consignar nuevamente escrito de contestación a la demanda, y seguidamente en la fase probatoria promovió el contrato de arrendamiento; comprobantes de depósitos bancarios relativas a las consignaciones arrendaticias de los meses comprendidos desde abril de 2008 hasta mayo de 2010, ambos extremos inclusive, así como testimoniales, las cuales fueron admitidas el 7 de junio de 2010 ordenándose librar oficios y exhortos una vez la parte promovente consignara copia simple del escrito de pruebas, lo cual no se evidenció de las actas que conforman el expediente. (F. 108)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir una de las cuestiones previas opuestas y subsanar otra, y, estando en la oportunidad procesal de promover pruebas hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, del dispositivo de la recurrida se observa que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4to y 5to del artículo 340 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana GLADIS ALICIA NIÑO DE ATENCIO contra el ciudadana SANTANA RAMON RAGEL QUINTERO. QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido un apartamento signado con el No. 10, ubicado en la Urbanización El Paraíso, sector La Paz, avenida La Paz antes Avenida O´higgins, Residencia SIMARI, piso 5, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEXTO: Se condena a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios y cláusula penal establecida en la cláusula Décima Sexta del contrato objeto del presente expediente, la suma de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,00) diarios, desde el 2/03/2008, hasta la definitiva entrega material del inmueble objeto del presente juicio.”.
III
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en especial las relativas a las garantías procesales del derecho a la defensa, se observa en esta alzada que al agotarse la citación personal de la parte demandada, el Alguacil dejó constancia de no haber localizado el inmueble donde debía practicarse la misma, y que un ciudadano le dijo que no conocía el Edificio, procediéndose de inmediato a citar por carteles.
Tal proceder a juicio de quien decide resulta violatorio no sólo del Orden Público procesal, sino del sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, derecho por demás fundamental.
La citación personal consiste en el primer acto a través del cual el demandado puede tener conocimiento de la causa que se ha interpuesto en su contra para poder acceder a la misma y ejercer su defensa.
Por tanto, en el agotamiento de la misma debe ser celoso el funcionario a cargo de la práctica de la misma, y no sólo él, sino todo el aparato de justicia y los letrados actuantes.
Si bien en el presente caso, tal vicio no lesionó al demandado quien pudo comparecer a ejercer su defensa oportunamente, no es menos cierto que las formalidades que acompañan al acto de citación son sagradas y de la mano del más fundamental principio jurídico: la defensa, acceso y conocimiento al proceso donde es llamado el ciudadano a comparecer.
Por ello, este tribunal estima pertinente no dejar pasar el error procesal del a quo y señalarlo, haciendo la salvedad que tal vicio, posteriormente, fue superado con la comparecencia del demandado quien no se vio impedido de ejercer sus defensas. Tal falla de sustanciación no deja de llamar la atención a esta alzada en el sentido de que los tribunales sustanciadores deben ser mas minuciosos en este tipo de actuaciones que pueden lesionar gravemente los derechos de los justiciables, requiriendo de los funcionarios autorizados por la ley para realizar las citaciones y notificaciones que agoten la misión que les ha sido encomendada.
Ahora bien, siendo que como se dijo anteriormente, tal vicio no lesionó el derecho a la defensa, pudiendo comparecer oportunamente el demandado, quien nada dijo al respecto, y quien procedió a darse por citado en forma expresa, resultaría inútil la reposición al estado de citación ya que se encuentra cumplida la finalidad de la misma y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato de perención de la instancia formulado, incluso ante esta alzada, por la recurrente, tanto en lo referente a la perención breve como la de instancia, este Tribunal de la revisión de las actas procesales constata que la parte actora cumplió debidamente con las cargas procesales que se han venido señalando tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, a saber: suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; indicación de la dirección donde debe practicarse la citación; y el pago de los emolumentos del Alguacil o en su defecto facilitarle el transporte necesario para su traslado. Igualmente, ha quedado establecido jurisprudencialmente que lo que persigue la norma no es que se practique la citación efectiva dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino efectuar al menos, gestiones necesarias para lograrla.
Así las cosas, luego de admitida la demanda el 20 de mayo de 2008, la actora diligentemente el 27 del mismo mes y año consignó los fotostatos y pagó los emolumentos al Alguacil, siendo éste quien demoró en todo caso el cumplimiento de su obligación, no imputable –se reitera a la parte-, luego de lo cual, tampoco hay lugar a la perención por el transcurso de un año sin actividad procesal de la parte, pues como se evidencia de las actas procesales, la parte actora impulsó el procedimiento, no dejando que se paralizara por un año o más.
Como se narrara en la parte inicial de este fallo, el apoderado actor, cumplió con todas las cargas procesales antes que transcurriera el lapso de 30 días que indica el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no siéndole imputable la demora en las resultas de la citación que en todo caso es a cargo del Tribunal que conoce la causa. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la perención de la instancia, y ASÍ SE DECIDE.
Del contrato de arrendamiento producido, se patentiza que el mismo fue celebrado por tiempo determinado, esto es, la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento producido reza: “El presente contrato tendrá una duración de Un (1) año, prorrogable automáticamente por un período igual de Un (1) año, y si alguna de las partes no notificase a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo su decisión de no prorrogarlo. Todas las prorrogas que se den en este contrato se consideraran siempre de un (1) año. La notificación se hará mediante carta o telegrama con acuse de recibo”, y de la Cláusula Quinta que comenzó a regir el 1° de marzo de 2003.
De igual manera, de la notificación autentica producida realizada por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2006, se evidencia que la parte arrendadora, hoy actora, notificó que el contrato no sería renovado y en consecuencia vencería el 1° de marzo de 2007, notificación que fue recibida personalmente por el arrendatario demandado, negándose a firmar la misma.
Los instrumentos antes indicados al no haber sido objeto de impugnaciones, desconocimientos o tachas se les otorga valor probatorio en esta alzada.
Vencido el contrato el 28 de febrero de 2007, a partir del 1° de marzo de 2007, comenzó a transcurrir el período de prórroga legal que establecía el artículo 38, letra b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el mismo era de un año por cuanto consta de autos que la relación arrendaticia duró cuatro años, por lo que el arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble el 1° de marzo de 2008 y siendo que no cumplió con tal obligación ni alegó nada que desvirtuara la naturaleza determinada del contrato, queda evidenciado el incumplimiento demandado y consecuencialmente procedente la demanda incoada por la demandante y ASI SE DECIDE.
De igual manera, consta en la Cláusula Décima Sexta del contrato reconocido por las partes, que acordaron como Cláusula Penal la suma diaria de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, hoy veinte bolívares fuertes (Bs. F 20,00), lo que corresponde a la pretensión planteada por la actora al reclamar los daños y perjuicios, que por demás resulta acorde con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de quien decide, la indemnización pretendida por el uso indebido del inmueble resulte procedente, y ASÍ SE DECLARA.
Constata este Juzgado actuando como tribunal revisor, que el fallo recurrido resulta ajustado a derecho y comparte plenamente los criterios argumentados y motivados por el a quo, salvo lo ut supra indicado por lo que confirma el mismo en todas y cada una de sus partes y ASI SE ESTABLECE.
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. En consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4to y 5to del artículo 340 ejusdem; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana GLADIS ALICIA NIÑO DE ATENCIO contra el ciudadana SANTANA RAMON RAGEL QUINTERO; QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido un apartamento signado con el No. 10, ubicado en la Urbanización El Paraíso, sector La Paz, avenida La Paz antes Avenida O´higgins, Residencia SIMARI, piso 5, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; SEXTO: Se condena a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios y cláusula penal establecida en la cláusula Décima Sexta del contrato objeto del presente expediente, la suma de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,00) diarios, desde el 2/03/2008, hasta la definitiva entrega material del inmueble objeto del presente juicio; SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Julio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000284
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