REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000846
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.189.882.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM DEL CARMEN MORALES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.041.714 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.741.
PARTE DEMANDADA: ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.078.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció al juicio ni por si ni por medio de representación judicial
MOTIVO: DIVORCIO
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, representado por la abogada MIRIAM DEL CARMEN MORALES PERDOMO, quien incoa la presente acción de divorcio contra la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ, antes identificada, basando su pretensión en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida específicamente al abandono voluntario.
Aduce la parte demandante que en fecha 1° de agosto de 2008 celebró matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 50; que de esa unión no procrearon hijos; que una vez celebrado el referido matrimonio ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron fijar su residencia (sic) conyugal en la siguiente dirección: Av. Ciudad Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Parroquia anta Rosalía hoy Parroquia San Pedro en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Boston, cuarto (4to) piso, Apartamento N° 8.
Admitida la demanda en fecha 14 de julio de 2011, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio, y seguidamente en fecha 27 de julio de 2011 se procedió a la notificación del Ministerio Público a fin de cumplir con las formalidades especiales del procedimiento sub examine.
En fecha 3 de agosto de 2011 el Alguacil titular de este circuito judicial, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la citación personal a la parte demandada la cual se identifico y procedió a firmar el recibo de citación.
En fecha 11 de agosto de 2011 el ciudadano GUSTAVO SANTANA debidamente asistido por la abogada MIRIAM MORALES, solicito al Tribunal se pronunciara sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda, siendo decretada la protección cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 7/05/2012, y librándose el oficio N° 266/2012 en fecha 30/05/2012 dirigido al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin que tomara nota del referido decreto en los libros respectivos.
En fecha 20 de octubre de 2011 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, y en ausencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, quien insistió en la demanda de divorcio; igualmente que en el primer acto se dejo constancia de loa incomparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2011, siguiendo con la sustanciación del procedimiento, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la presencia del actor, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, asistido por la abogada MIRIAM MORALES; así mismo se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público.
Abierto a pruebas el proceso –ope legis– por los trámites del juicio ordinario, en fecha 30 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas tempestivamente por la parte actora, consistentes, entre otras, de las testimoniales de los ciudadanos ELOISA VIRGINIA SIFONTES De DIAZ y LUIS FELIPE COLL MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.088.214 y 3.714.362, respectivamente, los cuales rindieron testimonio en la oportunidad fijada por el Tribunal y dentro del lapso de evacuación de pruebas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 10/04/2012 la parte actora presentó escrito de informes en el que señaló, a manera de conclusión, la no comparecencia de la parte demandada a ninguno de los actos del proceso e indicó, que según su criterio, ha quedado más que demostrado y probado el abandono voluntario que pretende se establezca con la sentencia definitiva.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la demandada, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)
El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber: 1) Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; 2) Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; 3) Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA contra de su cónyuge ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ.
La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“…Que en fecha 01 de agosto de 2.008, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el No. 50, emana de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, (…) celebró válidamente matrimonio civil (…) con la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ… Que el demandante y su cónyuge demandada decidieron, fijar su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Ciudad Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Parroquia Santa Rosalía hoy Parroquia San Pedro en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Boston, apartamento número ocho (8), planta cuarto (04) piso.”(…) es el caso desde que algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal ha quedado completamente rota, al extremo de llegar a denuncias formales en la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por agresiones físicas y psicológicas, que llevaron a la parte actora abandonar su domicilio a los fines de salvaguardar su vida (…) siendo que la ciudadana ya antes nombrada tenia al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA abandonado y no cumplía con sus deberes conyugales en ninguna forma, si no que se dedico a hostigarlo, ofenderlo e incluso perseguirlo en su trabajo con la finalidad de perjudicarlo laboralmente(…) siendo esto una causal grave y suficiente de abandono de hogar …”
De las pruebas promovidas por la parte actora se puede señalar, en las testimoniales evacuadas por este Tribunal, que de los interrogatorios que se efectuaron se pudo constatar que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SANTANA y ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ rompieron la armonía conyugal, que hacían imposible su vida en común, siendo que la ciudadana aquí demandada proporcionaba continuamente maltratos por vía de hecho y de palabra al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA siendo los mismos públicos y notorios; de igual forma señalaron ambos testigos contestemente que la ciudadana antes mencionada tenia ausencias de su hogar en común durante largos periodos sin importarle su pareja o que existiera causa justificada, y que en varias oportunidades –los testigos– tuvieron que asistir al accionante y acompañarlo a centros hospitalarios ya que la cónyuge no encontraba en el hogar.
De los interrogatorios efectuados considera este Tribunal que los testigos promovidos son plenamente hábiles para rendir declaración en juicio, y al ser coincidentes los hechos declarados por los mismos se deben tener como ciertos al no haber sido atacados a través de ningún medio procesal y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso; y en este tipo de procedimientos especialísimos constituyen, las testimoniales, prácticamente el único medio probatorio eficaz para demostrar la causal de divorcio argumentada libelarmente para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.
Delimitado el alcance de lo que debe entenderse por abandono voluntario, así como el condicionamiento efectuado doctrinariamente para que éste pueda darse en la práctica, considera éste Tribunal que de las pruebas que cursan a los autos ha quedado demostrado palpablemente el mismo, y, aunado a esto se debe recalcar que habiendo sido citada la parte demandada personalmente no compareció al juicio incoado en su contra demostrando contumacia y rebeldía, de lo que en criterio de este sentenciador deba prosperar en derecho el divorcio accionado con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANA contra la ciudadana ROSA YADIRA CASANOVA BENITEZ, ya identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 01 de agosto de 2008 ante la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta asentada en el Folio 50, del Año 2008 de los Libros llevados ante ese Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000846
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