REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000039
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, HECTOR CARDOZE RANGEL, CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO y GUSTAVO MARIN GARCIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION AS SEEN ON TV, C.A., en su carácter de avalista, en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos DIEGO EDGARDO IRAÑETA y SILVIA MARGARITA GORRONDONA de IRAÑETA y a éstos últimos en nombre propio en sus carácter de deudores principales, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 11.2247.907 y 5.299.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de mi representada… solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENRA Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la codemandada…”
-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante en los términos expuestos y bajo el fundamento legal adjetivo señalado este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Así mismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador de que se garantice las resultas del juicio a través de una protección cautelar, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, así como la fundamentación de la demanda en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales de admisibilidad, así como los dirigidos a la obtención de protección cautelar se encuentran cubiertos por lo que la misma resulta procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble de la codemandada SILVIA MARGARITA GORRONDONA, el cual se describe a continuación: Un apartamento distinguido con el No. 35-C, ubicado en el Piso 3 de la Torre “C” denominado “La Corteza”, el cual está conformado por tres (03) torres distinguidas como “Torre “A”, “Torre B” y “Torre C” y está edificado en una parcela de terreno, situada en la tercera avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Catastro No. 203, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1997, quedando Registrado bajo el No. 8, Tomo 2, Protocolo Primero y su posterior modificación Registrada en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el No. 3, Tomo 20, del Protocolo Primero ante esa misma Oficina de Registro. El apartamento tiene un área aproximada de doscientos quince metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (215,09 mts2), cuenta con hall privado con un área de cinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (5,12 mts2). Consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, terraza cubierta con jardinera, baño para visitantes, un hall de distribución que comunica a los dormitorios con closet, un (1) dormitorio principal con jardinera, vestier, un (1) closet y un (1) baño, dos (2) dormitorios con baño, jardineras y closet cada uno, cocina, pantry, lavandero, dormitorio de servicio con un (1) baño y área para instalar equipo de aire acondicionado, y sus linderos son: NORTE; con el apartamento 34-B y vacío, SUR; maletero No. 18, ESTE; muro de contención y OESTE; pasillo de circulación y puesto No. 6. le corresponde al apartamento un porcentaje de condominio de 2,5 % sobre las cosas y cargas comunes de edificio. Dicho inmueble le pertenece a la codemandada ciudadana SILVIA MARGARITA GORRONDONA de IRAÑETA. Según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de marzo de 1998, bajo el No. 10, Tomo 15, Protocolo Primero. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Julio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000039