REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000376
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.186.206.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GRACIELA VARELA MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.693.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENI VENEZUELA B.V., antes denominada AGIP VENEZUELA B.V., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes del Reino Unido de los Países Bajos y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 195-A Qto, cuyo cambio de denominación social a ENI VENEZUELA B.V., consta de documento inscrito ante el mencionado registro mercantil en fecha 13 e junio de 2003, bajo el N° 88, Tomo 773-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30516754-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, MARIANN SALEM PÉREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA, REYNAL JOSÉ PÁREZ, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA, MARILÚ JOSÉ SILVA, NIKARY VÁSQUEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521 y 32.322, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada Graciela Varela Mora, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES, mediante el cual demandó a la empresa denominada ENI VENEZUELA B.V., para que ésta conviniera o fuera condenada a entregar el inmueble constituido por un apartamento y sus dependencias, cuyas características constan en el escrito libelar y se dan enteramente reproducidas en el presente fallo; así mismo demandó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales alcanzan un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.632,00) y los que se continúen venciendo hasta la fecha del fallo definitivo, e igualmente se condene al pago por concepto de mora, indexación y costas del proceso.
En fecha 16 de abril de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación.
En fecha 11 de mayo de 2012, la ciudadana Rosa Lamón, actuando como Alguacil Titular adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la empresa demandada, consignando a tal efecto la compulsa librada por este Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, acordó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
Posterior a ello, de manera espontánea y mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, presentado ante la URDD de este Circuito Judicial por el abogado Pedro Valentín Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.932, actuando en representación de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Pedro Rodolfo Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.524, actuando como apoderado judicial de la empresa ENI VENEZUELA B.V., presentó escrito ante la URDD de este Circuito Judicial en el cual, entre otros alegatos solicitó la reposición de la causa; negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó se declare sin lugar la demanda.
En fecha 04 de junio del corriente año, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, y lo mismo hizo la parte actora en escrito de fecha 07 de junio de 2012.
En auto de fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas y ordenó oficiar al BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL a fin de requerir los informes promovidos por la representación judicial de a parte demandada, librando a tal efecto oficio N° 330/2012.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2012, presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Pedro Rodolfo Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.524, ratificó la petición de reposición de la causa y solicitó se declare inadmisible la demanda propuesta.
En fecha 11 de julio de 2012, por medio de diligencia suscrita por el ciudadano Jeferson Contreras, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega del oficio librado por este Despacho Judicial, consignando a tal efecto copia del mismo debidamente firmado y sellado, en señal de recibo del mismo; cuya respuesta fue recibida por la URDD de este Circuito Judicial en fecha 12 de julio de 2012.
-II-
PUNTO PREVIO
Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:
Aduce la representación judicial de la parte actora que su mandante dio en arrendamiento a la empresa ENI VENEZUELA, B.V., un apartamento distinguido con el número y letras 32-A, situado en el tercer piso de la Torre A del Edificio La Corteza, ubicado en la Tercera Avenida de la Urbanización Campo Alegre en el Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 18, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Apunta que el período de arrendamiento fue de un año fijo, contado a partir de la fecha de autenticación del documento; que habiendo operado la tácita reconducción, el contrato de arrendamiento se prorrogó en forma automática hasta el 23 de marzo de 2012; que en fecha 07 de octubre de 2011, se recibió comunicación suscrita por la Gerente de Recursos Humanos y Servicios generales, ciudadana SOL CASTIGLIA, mediante la cual notificó que realizaría la entrega del inmueble en fecha 11 de noviembre de 2011, invocando la terminación anticipada prevista en la Cláusula Vigésima del contrato; que la parte demandada incumplió con la entrega del inmueble y que sorpresivamente se recibió comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, en la cual se señaló “falsamente” la imposibilidad de entregar el inmueble y que por tal razón las llaves fueron dejadas dentro del mismo; que el arrendatario dejó de pagar los cánones de alquiler cuya suma alcanza la totalidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 222.600,00); que el arrendatario incumplió con el pago por concepto de mora en la entrega, adeudando un saldo de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 79.550,00).
La accionante fundamenta su pretensión en los Artículos 1.264, 1.265 y 1.592 del Código Civil, y proceden a demandar a la empresa ENI VENEZUELA, B.V., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble, pago de cánones insolutos, pago de la mora en la entrega del inmueble con sus respectivos intereses, indexación y pago de costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, entre otros alegatos solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la demanda, dado que la misma fue admitida por un procedimiento distinto al previsto en la Ley Especial que regula la materia; negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el contrato, que haya permanecido en posesión del inmueble de manera arbitraria, que haya señalado falsamente la imposibilidad de entregar el bien inmueble y que haya dejado las llaves dentro del mismo, que adeude cantidad alguna por cánones de arrendamiento así como por concepto de mora en la entrega del bien objeto del litigio. Adujo que su representada pagó al actor la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 89.040,00), que pagó la indemnización por terminación anticipada equivalente a un mes de canon de arrendamiento; que realizó una transferencia bancaria a la cuanta 01080020050100114487 en el Banco Provincial, cuyo titular es el actor, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 129.743,20). Igualmente sostiene que el inmueble no se encuentra en posesión de su representada, pues no posee llave alguna o control remoto que permita el acceso al apartamento. Finalmente solicita que se decrete la reposición de la causa y se niegue la admisión por no haberse cumplido el procedimiento conciliatorio previsto en el Artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia y en caso de declararse la improcedencia de tal solicitud, se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte demandante y las defensas de la parte demandada, este Juzgado considera menester citar los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen lo siguiente:
“Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
“Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.
Encuentra evidente y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
Bajo esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la representación judicial de la actora, demandó a la empresa ENI VENEZUELA, B.V., para que ésta conviniera o fuese condenada por el Tribunal, principalmente, a la entrega del inmueble arrendado, el cual, según la Cláusula Segunda del contrato que cursa a los folios 17 al 28 del expediente, sería utilizado por la arrendataria “…para residencia de sus empleados y de sus familiares inmediatos y en ningún caso podrá ser cambiado o modificado su uso…”; no dejando a lugar a dudas que el motivo u objeto del arrendamiento del inmueble estaba destinado a vivienda, por lo que la legislación aplicable al caso concreto ha debido ser desde el primer momento la normativa especial prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal)
En el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en el Artículo 94 de la ley especial que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, resulta absolutamente inoficioso emitir pronunciamiento alguno con respecto a otros puntos controvertidos surgidos en ocasión a la contestación de la demanda, así como entrar a analizar las probanzas y demás alegatos de fondo aportados por las partes y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE COLMENARES, contra la sociedad mercantil denominada ENI VENEZUELA B.V., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Julio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000376
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