REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000240
PARTE ACTORA: NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.164.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MEJIAS, JOEL SOLORZANO y DOUGLAS AGÜIN ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.446, 124.713 y 124.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.200.150.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.350.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución (URDD), correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, incoado por los abogados JOSE MEJIAS, JOEL SOLORZANO y DOUGLAS AGÜIN ESCOBAR, actuando en representación de la ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, en la que alegó que en el mes de octubre de 2001 su mandante inició una relación concubinaria estable con el ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, por más de ocho (8) años; que durante todo ese tiempo mantuvieron un trato de marido y mujer entre familiares, amistades, y la comunidad en general fijando como su última y actual residencia la ubicada en la siguiente dirección: Esquinas Trocadero a San Gabriel, Edificio Churuata, Torre “I”, Piso 16, Apartamento 1-16B, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; que al principio de la relación concubinaria fue en un apartamento situado en la Calle Oeste 9, entre las Esquinas de Guanabano y Amadores, Edf los Cuadros III, Apto 3-A, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; que con el esfuerzo conjunto se constituyeron ahorros para la adquisición de dos (2) inmuebles que actualmente conforman el patrimonio en común, el primero en fecha 21 de agosto de 2007, y el otro en el mes de septiembre de 2008, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que de dicha unión con el capital que lograron juntos, además, del apoyo moral y ético de la señora Nora Ibáñez, su concubino de profesión arquitecto, logro desarrollarse laboral y profesionalmente lo que dio lugar a la constitución de varias empresas identificada como Proyectos Mara 122, C.A. y Proyectos Insolar 853, C.A.; que los trabajos elaborados por el ciudadano Javier Herrera y sus empresas eran en la ciudad de Valencia, situación que lo llevo a pernoctar en la semana en ese lugar y los fines de semana viajaba a la ciudad de Caracas; que al principio todo marchaba bien y venia con regularidad los fines de semana a la ciudad de Caracas hasta que en el mes de octubre de 2009, el ciudadano Javier Herrera, tomo la decisión de radicarse (sic) en la ciudad de Valencia en el inmueble que adquirieron de forma mancomunada sin volver más los fines de semana a la ciudad de Caracas, sin dar explicación alguna sobre su actitud e inclusive cambió el cilindro del inmueble ubicado en la ciudad de Valencia negándosele la copia de la llave respectiva e impidiendo en consecuencia el acceso de la actora al inmueble; que no atiende sus llamadas, no da la cara y cuando ha intentado hablarle no le abre la puerta y la deja esperando.
Así mismo alega la actora en su escrito libelar que con las mencionadas empresas el ciudadano Javier Herrera ha logrado aumentar sus ingresos que hoy día superan los ingresos de la ciudadana Nora Ibáñez; que hoy en día no comparten ni siquiera los gastos de servicios que genera el apartamento donde establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas; que de lo narrado anteriormente se evidencia como se construyó el patrimonio común, quedando demostrada la presunción concubinaria y de esa misma forma quedó establecida la evidencia y la contribución de su representada en ese patrimonio; que consta de autos justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público en el que se dejó evidenciada la relación concubinaria; que la unión de hecho estable y permanente se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, es decir, dichas uniones estables de hecho se equiparán al matrimonio y se le reconoce sus efectos y los derechos contemplados en el Código Civil Venezolano, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente.
En fecha 18-05-2010 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (2) días que le conceden como termino de distancia, a la constancia en autos de práctica de la citación.
Agotada la citación personal sin poder sido materializada la misma, y cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la designación del defensor judicial en cabeza del abogado PEDRO MARTE, inscrito en el inpreabogado N° 93.350, quien debidamente juramentado procedió a dar contestación a la demanda.
En la fase probatoria este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora consistente en documentales e Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordándose oficiar a la Gerencia Legal del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (CEMEMOSA), a fin de dejar constancia que el ciudadano Javier Herrera Palma, es titular de la parcela identificada con el número 28A-196-IV-E, y que la ciudadana Nora Caridad Ibáñez, en dicho contrato aparece registrada dentro de su grupo familiar como cónyuge y beneficiaria de los servicios funerarios asociados. Para la práctica de la mencionada prueba el tribunal solicito fotostatos del escrito de pruebas para que una vez certificados se remitan junto al oficio.
II
Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Cabrera dejó asentado:
“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”
Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.
La accionante, para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión incorporó al expediente en la oportunidad de plantear la demanda las siguientes documentales: I. Original de Constancia de Concubinato, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Solicitud N° 7110, de fecha 28 de enero de 2009, documental a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, ni tachada, tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público emanado de un funcionario competente para tal fin y 1359 del Código Civil, y de cuyo contenido se dejó constancia que los ciudadanos NORA CARIDAD IBAÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-15.164.102, y el ciudadano JAVIER HERRERA PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.200.150 no habían contraído matrimonio y que para ese momento estaban viviendo juntos desde hace Seis (6) años, igualmente se dejó constancia, que estaban viviendo, a la fecha, en la Urbanización San José, Esquina Trocadero a San Miguel, Edificio Churuata, Torre 1, Piso N° 16, Apartamento 116B, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital; II. Copia Certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 11, mediante el cual la señora ROSA ALBA GUERRERO SANCHEZ, da en venta al ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda segundaria distinguido con el número Uno Guión Dieciséis B (1-16 B), con Numero Catastral Actual 01-01-16-U01-001-020-004-001-016-06B, ubicado en la planta 16 Torre “I” del edificio denominado “Churuata”, situado entre las esquinas de San Gabriel y Trocadero, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, documento éste que si bien es cierto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad, es criterio de este Tribunal que nada aporta en el contradictorio de la presente acción mero declarativa concubinaria, sino que, en todo caso, podría constituir materia de un eventual juicio de partición de comunidad concubinaria, por lo que debe ser desechado y ASI SE ESTABLECE; III. Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador Junta Parroquial San José, de fecha 05 de mayo de 2010, documental que merece plena fe en su contenido al no haber sido impugnada, ni tachada, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público emanado de un funcionario competente para tal fin y 1359 del Código Civil, da por probado el hecho que la ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-15.164.102, residía para la fecha en la siguiente dirección: Esquina Trocadero a San Miguel, Edificio Churuata, Torre 1, Piso N° 16, Apartamento 116B, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital; IV. Copia Simple de documento de Opción a Compra-Venta mediante el cual el ciudadano PASQUALE FRICENTESE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.126.604, conviene en celebrar con los ciudadanos JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA y NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.200.150 y V-15.64.102, cuyo documento merece plena fe en su contenido por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado, ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la valoración de dicho documento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, da por probado el hecho que los ciudadanos JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA y NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, actuaron en algún momento mancomunadamente al adquirir de manera conjunta un bien inmueble y ASÍ SE ESTABLECE; V. Copia Simple de Certificado de Origen N° AN-47685 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano JAVIER HERRERA, así como póliza de automóvil N° 820 100240 emitida por la empresa Star Seguros que ampara el mencionado vehiculo, documentos que éste que este Tribunal valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, con el que se persigue probar la dirección de cobro de la póliza de seguros del mencionado vehículo; VI. Original de Constancia de Trabajo de la empresa donde trabaja la ciudadana NORA IBÁÑEZ ARRIETA, documental que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; VII. Copia Simple de Certificado de Origen N° 0002017132 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana Nora Ibáñez, documentos que éste que el Tribunal valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, con dicho documento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se da por probado el hecho de que la dirección señalada en el referido Certificado de Origen es la misma dirección del domicilio de la ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA; VIII. Copia Certificada de los documentos constitutivos de las empresas Proyectos Mara 122, C.A. y Proyectos Insolar 853, C.A. documentos éstos que si bien es cierto no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad, es criterio de este Tribunal que nada aportan en el contradictorio de la presente acción mero declarativa concubinaria, sino que, en todo caso, podrían constituir materia de un eventual juicio de partición de comunidad concubinaria, por lo que deben ser desechados y ASI SE ESTABLECE; IX. Copias Simples de los Estados de Cuenta emitidos por Banesco Banco Universal, Cuenta Corriente N° 0134-0796-79-7961004528, pertenecientes a la empresa Proyectos Insolar 853, C.A., documentales éstas que si bien es cierto no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad, es criterio de este Tribunal que nada aportan en el contradictorio de la presente acción mero declarativa concubinaria, sino que, en todo caso, podría constituir materia de un eventual juicio de partición de comunidad concubinaria, por lo que deben ser desechados y ASI SE ESTABLECE; X. Copia Simple de correspondencia de fecha 06 de abril 2009, enviada por el ciudadano JAVIER HERRERA a Banesco en la cual indica un cambio de domicilio para la correspondencia; XI. Copia Simple de Contrato de Parcela, suscrito en fecha 19 de noviembre de 2006, en el cual el ciudadano JAVIER HERRERA, celebra convenio con la CEPROVENCA, la adquisición de una parcela en el Cementerio Metropolitano Monumental, evidenciándose que en el aparte discriminado como “Grupo Familiar” aparece la ciudadana NORA IBÁÑEZ, titular d la Cédula de Identidad N° 15.164.102, bajo el parentesco de “Concubina”, documental que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, con dicho documento se da por probado que el demandado JAVIER HERRERA incluyó a la ciudadana NORA IBAÑEZ como beneficiaria dándole un tratamiento de “Grupo Familiar”, específicamente “Concubina”; XII. Original de Justificativo de Testigos, celebrado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de marzo de 2010, documental que al no haber sido impugnada, ni tachada, este Tribunal la valora como indicio sobre la existencia de una relación concubinaria por haber sido evacuada en ausencia de la parte demandada impidiéndole el control de la prueba y ASI SE ESTABLECE.
En la fase probatoria la parte actora aportó a las actas del expediente: I. Copia Certificada del documento público de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 47, Protocolo Único, Tomo 12, Folio 227 Vto. al Folio 229 Vto., mediante el cual el Sr. PASQUALE FRICENTESE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, casado y titular de la cédula de identidad N° V-7.126.604 da en venta a los ciudadanos JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA Y NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.200.150 y V-15.64.102, respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-4 ubicado en el Cuarto (4to) Piso y que forma parte del Edificio “GIAN” situado en el Callejón el Prebo (Calle 130) en la ciudad de Valencia, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual Número Cívico 104-110, Código Catastral N° CC2008-00008844 08-14-7-U-14-1-000013-004-4-4; documento éste que este Tribunal valora como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de una copia certificada de un documento público, que no fue impugnada por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, con dicho documento se da por probado el hecho que los ciudadanos JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA y NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, actuaron en algún momento mancomunadamente al adquirir de manera conjunta un bien inmueble y ASÍ SE ESTABLECE; II. PRUEBA DE INFORMES. Dirigida a la sociedad mercantil Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA), prueba ésta que no se evacuó dentro de los lapsos procesales establecidos para tal fin por lo que queda exenta de valoración en el presente fallo y ASI SE ESTABLECE.
III
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
La parte demandada por su parte, a través de la representación judicial de un defensor ad litem, si bien es cierto ejerció su derecho a la defensa no es menos cierto que la misma fue realizada en forma genérica y amplia, y en la fase probatoria no ejerció ningún tipo de actuación dirigido a desvirtuar la pretensión de la accionante.
Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que de las documentales aportadas por la demandante, tanto las que hacen plena prueba como las que han sido valoradas como indicio, han llevado a la convicción de este administrador de justicia para aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes, lo cual ha quedado plenamente demostrado en la secuela del juicio cumpliéndose de esta forma con lo presupuestado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA y el ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión que se inició el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Octubre de 2009, ambas fechas aproximadamente.
Se condena exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Julio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000240
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