REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000043
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado ARMANDO JESUS PLANCHART MÀRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN DELASCIO CHITTY, y a tal efecto el Tribunal corresponde emitir el pronunciamiento respectivo, en relación la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien la solicitó en los siguientes términos:

“Con la finalidad de proveer todo lo relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por esta representación, acompaño a la presente diligencia reproducción fotostatica de todos y cada uno de los folios que conforman el Cuaderno Principal del expediente. De igual manera, insisto en solicitar respetuosamente del Tribunal se sirva decretar la medida cautelar solicitada”

I

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así será establecido.

II

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se determina: Un inmueble constituido por el APARTAMENTO NÚMERO DOCE (12), del Edificio “JADE”, signado con el Número de Catastro: 153110B18013101211, el cual se encuentra ubicado el la Urbanización Mirador de los Campitos I, parcela P-I, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos generales, así como demás determinaciones, las cuales damos aquí por reproducidas, se encuentran suficientemente descritas en el Documento de Condominio, abajo identificado. El apartamento Número Doce (12), Tienen una área aproximada de Ciento Sesenta y Dos metros cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (172,70m2) y consta de: salón comedor, jardinera, balcón, pasillo, Un (1) closet auxiliar, Un (1) baño de visita, Un (1) dormitorio con closet y Un (1) baño, Un (1) dormitorio principal con vestier y Un (1) baño, cocina con área para pantry, Lavandero, Un Área de plancha con closet y Un (1) baño, y sus linderos son: Norte: Fachada norte, hall de servicio, ductos, apartamento número once (11); Sur: Fachada sur; Este: Fachada este; Oeste: Fachada Oeste. A dicho apartamento le corresponde cuatro (4) Puestos de Estacionamiento y un Maletero, situados en el Sótano Dos (2) del edificio e identificados así: Estacionamientos: No.1: Norte: área de circulación vehicular; Sur: Fachada sur del edificio, Este: Puesto de estacionamiento No. 2 y Oeste: Puesto de estacionamiento No. 24. No.12: Norte: Fachada norte; Sur: área de circulación vehicular; Este: Pasillo peatonal y Oeste: Puesto de estacionamiento No.13: Norte: Fachada norte: Sur: área de circulación vehicular; Este: Puesto de estacionamiento No. 12 y Oeste: Puesto de estacionamiento No. 14. No. 14: Norte: Fachada norte; Sur: área de circulación vehicular; Este: Puesto de estacionamiento No. 13 y Oeste: Puesto de estacionamiento No 15. Maletero: M4: Con una superficie de doce metros con cuarenta decímetros (12,40 m2), siendo sus linderos, Norte: Fachada norte; Sur: Pasillo de maleteros; Este: Maletero No. 3 y Oeste: Pasillo circulación peatonal. Al apartamento con sus respectivas anexidades, se le atribuye un porcentaje sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionadas con la administración y conservación del inmueble de Ocho enteros con seis mil doscientas siete diezmilésimas por ciento (8,6207%). Dicho inmueble le corresponde en propiedad al ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.809.821, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 29 de mayo de 2007, anotados bajo el No. 20, Tomo 06, Protocolo Primero. Líbrese oficio participándole del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal y acuse de recibo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Julio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000043