REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000152 (34991)
SOLICITANTE: ENZO MOCA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.263.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.216.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Sentencia Definitiva).-
I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, constante de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada ADRIANA LIZH CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano ENZO MOCA RAMOS, ambos identificados en el encabezado, mediante la cual expuso:
Que a su representado le urgía la rectificación de su partida de nacimiento, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en cuyos libros se encuentra registrada bajo el Nº 78 de fecha 19 de enero de 1971.-
Que la señalada acta de nacimiento adolece de un error material, toda vez que en su elaboración se indicó que el lugar de nacimiento de su padre, ciudadano ENZO MOCA VIOLA, era “ÁGUILA – ITALIA”, siendo eso incorrecto, pues el nombre correcto de dicha provincia italiana, de donde es natural el padre del solicitante, es “RAIANO, PROVINCIA DE L´ÁGUILA – ITALIA”, a cuyo efecto probatorio consigna el acta de matrimonio de su señor padre, emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 16, Folios 22 y 23, y su vuelto, de fecha 12 de diciembre de 1969, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) durante el año 1969.-
En razón a lo anterior, es que comparece a solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su representado, a fin que se corrija el error incurrido, y se coloque el nombre correcto del lugar de nacimiento del ciudadano ENZO MOCA VIOLA, padre del solicitante.-
En fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó la notificación del Ministerio Público, y asimismo, se libró el correspondiente Cartel de Citación previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
El 8 de agosto de 2008, el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que una vez cumplida la publicación del cartel ordenado, se le volviera a notificar para emitir su opinión sobre el caso.-
En fecha 19 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del solicitante consignó la publicación cumplida en el diario Últimas Noticias, y por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, solicitó pronunciamiento en el proceso.-
El 19 de octubre de 2009, vuelve a comparecer la apoderada del solicitante y solicita se dicte sentencia.-
Por auto del 23 de octubre de 2009, la Juez a cargo del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena su continuación, para lo cual, ordena notificar al Fiscal anteriormente identificado, para que emita su opinión, librándose la correspondiente boleta de notificación al efecto.-
En fecha 6 de abril de 2010, el Alguacil deja constancia de haber cumplido con la notificación ordenada al Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha haya comparecido a manifestar su opinión.-
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, comparece la apoderada actora y solicita se dicte sentencia jurando la urgencia del caso.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
De tal manera, establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo al artículo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación de un Acta de Registro Civil, es necesario comprobar que efectivamente existe un error en el acta cuestionada, lo cual requiere de una comprobación tangible mediante los medios de prueba admisibles que demuestren la discordancia denunciada.-
En este sentido, visto los documentos acompañados a la presente solicitud, tales como: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ENZO MOCA RAMOS, identificada con el Nº 78, de fecha 19 de enero de 1.971, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con lo cual se prueba la existencia del error denunciado; 2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ENZO MOCA RAMOS; 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENZO MOCA VIOLA y AURELINA DE JESÚS RAMOS SEIJAS, donde se muestra el nombre del lugar de nacimiento de los padres del solicitante; este Tribunal considera que, tales documentos consignados por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, como de la prueba documental antes aludida se demuestra la existencia del error que ha sido denunciado en la tramitación del presente juicio y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de acta de nacimiento intentada por el ciudadano ENZO MOCA RAMOS, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano ENZO MOCA RAMOS. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice: “…ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO POR ENZO MOCA VIOLA, DE TREINTA AÑOS DE EDAD, DE PROFESION OBRERO, NATURAL DE AGUILA, ITALIA, DE ESTADO CIVIL CASADO…” debe decir y leerse “…ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO POR ENZO MOCA VIOLA, DE TREINTA AÑOS DE EDAD, DE PROFESION OBRERO, NATURAL DE RAIANO, PROVINCIA DE L´ÁQUILA - ITALIA, DE ESTADO CIVIL CASADO…”, que es lo correcto.-
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir las correspondientes notas marginales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-F-2008-000152
LEGS/JGF/javp.-