REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2012
202° de la Independencia y 153° de la Federación
Asunto: AH1B-V-2007-000149
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.891.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.883.461, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.607.

PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.569.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ODRI ELIMAR DOS ANJOS Y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS: Abogado JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.950.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO “CONCUBINATO”.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, presentada por la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.891.341, asistida por el abogado EMILIO IGNACIO OROPEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.243.953, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.138; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha dos (2) de febrero de 2007, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 05 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada: Los Herederos Conocidos y Desconocidos del De-Cujus ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, quien era titular de la cédula de identidad N° V-3.569.685, y a todas aquellas personas que crean asistidos de aquel derecho, a los fines de que den contestación a la demanda mediante escrito que presentaran por ante la secretaria de este Despacho; librándose a tal efecto el Edicto respectivo.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diez (10) publicaciones de los diarios el Universal y el Nacional, donde aparece publicado el edito librado el 5 de marzo de 2007.
El primero (1°) de junio de 2007, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que fijó en la cartelera del tribunal el edicto librado en fecha 05 de marzo de 2007, asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.
En fecha seis (6) de agosto de 2007, este Juzgado libró compulsa de citación a los ciudadanos ODRIELIMAR DOS ANJOS y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS.
Posteriormente este Juzgado, a petición de la parte actora, ordenó librar por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007, Cartel de Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, a los ciudadanos Odri Elimar Dos Anjos y Oliver Antonio Dos Anjos, el cual fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de octubre de 2007; seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2007, el Secretario Accidental, dejó constancia de haber practicado la fijación del Cartel de Citación en la dirección suministrada, asimismo dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de haberse cumplido con las exigencias de Ley; razón por la cual este Juzgado por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, designó únicamente como Defensor Judicial de la parte demandada a la profesional del Derecho ROMINA SUAREZ YENDY, quien en fecha 13 de diciembre de 2007, aceptó el cargo recaído en su persona, y presto juramento de Ley, posteriormente, a solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007, ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem. Seguidamente el Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia que el día 08 de enero de 2008, practicó la citación de la Defensora Judicial.
Posteriormente, comparece por ante este Juzgado, en fecha 21 de febrero de 2008 el ciudadano JORGE ANYELO ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Odri Elimar Dos Anjos y Oliver Antonio Dos Anjos, antes identificados y consignó poder que acredita su representación, oponiendo defensas y cuestiones previas en su escrito.
Luego, comparece la apoderada judicial de la parte actora el 29 de febrero de 2008, mediante la cual se opone a las defensas y cuestiones previas expuesta por el apoderado judicial de los co-demandados, pasando a subsanar una de las cuestiones previas alegadas.
Asimismo, siendo el 17 de marzo de 2008, la apoderada judicial de los co-demandadas, ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS Y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS, presentó escrito mediante el cual plantea nuevamente una serie de defensas, cuestiones previas y promueve pruebas consignando los respectivos recaudos, ratificando de igual forma el escrito del 21 de febrero de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez y consignó recaudos.
En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2009, este Despacho ordenó la notificación a la parte demandada del abocamiento del ciudadano Juez mediante Boleta de Notificación, la cual fue librada en esa misma fecha. Luego el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, dejó constancia de haber realizado las notificaciones respectivas, asimismo, la Secretaria dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
En fechas 28 de octubre y 23 de noviembre de 2009 y 14 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proceda a resolver las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 25 de febrero de 2010, este Juzgado Declaró Procedente la Reposición de la presente causa al estado en que se admita la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 05 de marzo de 2007, inclusive, dejándose constancia que los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, se encuentran a derecho en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha siete (7) de mayo de 2010, este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, asimismo, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, y de todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho, librándose el respectivo edicto.
En fecha tres (03) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Por auto dictado en fecha ocho (8) de junio de 2010, se ordenó y se libró la compulsa respectiva.
En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, parte co-demandada.
El 22 de diciembre de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación dirigida a la ciudadana ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO, parte co-demandada, siendo imposible su citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles; siendo acordado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011, librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 22 de marzo de 2011, previa consignación de los emolumentos necesarios para la fijación del cartel de citación, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se traslado a la dirección señalada por la parte actora, donde procedió a fijar el cartel de citación librado en fecha 18 de febrero de 2011.
El seis (6) de mayo de 2011, el abogado EMILIO IGNACIO OROPEZA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las dos (2) publicaciones de los diarios El Nacional y El Universal. Seguidamente, en fecha 8 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dieciséis (16) publicaciones del Edicto.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Ad-Litem.
Por auto dictado en fecha trece (13) d julio de 2011, este Juzgado Designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado JOSÉ MANUEL MORENO, a quien se ordenó notificar, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Alguacil consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ MORENO, debidamente firmada como señal de recibida.
El dos (2) de agosto de 2011, compareció el abogado JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, mediante el cual se dio por notificado, y aceptó el cargo recaído en su persona, asimismo prestó el debido juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado ordenó y se libró la respectiva compulsa. Asimismo, se acordó el cierre de la pieza signada con el N° 1, y se aperturo una nueva pieza signada con el N° 2.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado JOSÉ MANUEL MORENO.
El siete (7) de noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el Abogado JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. Igualmente, en esa misma fecha, compareció el abogado JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2011, los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, asistidos por el abogado JOSÉ MOREMO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, confirieron Poder Apud Acta al abogado JOSÉ MORENO GALINDO. Asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de noviembre de 2011, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 8 diciembre de 2011, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de pruebas de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado desechó por extemporánea la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ MANUEL MORENO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. Se fijó al tercer (3°) día de despachos siguientes, para la declaración de los ciudadanos ARMINDO RODRÍGUEZ DOS ANJOS Y ZAIDA KHAN. Igualmente, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitan los movimientos migratorios de los ciudadanos ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO, OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO Y CARMEN LISBEY BELANDRIA. De igual manera, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de testigo ciudadano ARMINDO RODRÍGUEZ DOS ANJOS. Asimismo, tuvo lugar la declaración de la ciudadana ZAIDA KHAN PÉREZ, dejándose constancia de la comparecencia de la testigo, y del apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo ARMINDO RODRÍGUEZ DOS ANJOS.
En fecha 20 de diciembre de 2011, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano ARMINDO RODRÍGUEZ DOS ANJOS, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada.
El 16 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, la ciudadana CARMEN BELANDRÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.891.341, asistida por el abogado JUAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, revocó el poder otorgado al abogado EMILIO OROPEZA y otorgó poder Apud Acta al abogado JUAN GONZÁLEZ.
El 06 de marzo de 2012, el abogado JUAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideración.
En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado JUAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.
El 16 de abril de 2012, el abogado JUAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012, se acordó y se agregó a los autos el oficio N° 2012-1801 de fecha 16 de abril de 2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, en el escrito libelar que a finales del año 1.994, inició una Unión Concubinaria, con el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, de forma estable, pública y notoria, manteniendo una vida en común, desde el inició de esa Unión Concubinaria, la misma se mantenía con las misma características de un matrimonio.

Que la Unión Concubinaria se mantuvo en forma estable e ininterrumpida, ambos Concubinos se trataron y actuaron como si realmente estuviesen casados, prodigando fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, hecho propios que son elementos y base fundamentales de un matrimonio, consagrado en el artículo 77 de la Constitución.

Que fijaron su residencia durante once (11) años que mantuvieron en Unión Concubinaria en el inmueble constituido por un Apartamento N° 2-B en el segundo Piso del Edificio Ondarreta Norte, situado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Marquéz, en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que dicho inmueble fue adquirido durante la Unión Concubinaria según consta de Documento debidamente Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 43, Tomo 15 del Protocolo Primero, el 17 de febrero de 1.997.

Que el 27 de junio de 2005, el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, falleció, según Acta de Defunción.

Que de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, solicitó se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria, entre el hoy finado ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS y CARMEN LISBEY BELANDRIA, que comenzó a finales del año 1994 y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notorio hasta el día de su fallecimiento.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL ABOGADO JOSÉ MANUEL MORENO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora, CARMEN LISBEY BELADRIA, haya mantenido una relación estable de hecho o concubinato con el difunto ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, progenitor de sus representados, ni desde finales de 1994, ni en ninguna época o momento en particular, por ende jamás pudo contribuir al patrimonio concubinario, ya que no existió.

Negó, rechazó y contradijo que para el 27 de junio de 2005, momento de la muerte del progenitor de sus defendidos ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, fuera propietario del apartamento en cuestión ubicado en la Avenida Sanz del Márquez, edificio Ondarreta Norte, piso 2, apartamento 2-B, Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que dicho inmueble fue vendido a la Sociedad de comercio Inversiones AR 4004 C.A., en fecha 22 de octubre de 2003.

Negó, rechazó y contradijo lo invocado por la parte actora, quien pretende demostrar una supuesta relación concubinaria o de hecho basándose en una inspección judicial en el apartamento.

Impugnó, rechazó y desconoció todos y cada unos de los recaudos consignados con la demanda, esté en copias simples u originales tales como: los marcados con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y P, por cuanto tales documentos en su mayoría no tienen firma alguna, otros emanan de terceros que no son partes del juicio, algunos aunque estén firmados supuestamente por el finado, en modo alguno puede demostrar o evidenciar, lo que de ellos pretende la actora y otros son sencillamente fotostátos que no fueron comparados con originales y tampoco consignaron soportes de estas empresas donde den fe de los mismos.
Que de todo lo antes expuesto y del cúmulo del expediente no riela nada que pueda demostrar lo que la parte actora pretende, que es una relación concubinaria con el difunto ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, desde finales de 1.994 y mucho menos que contribuyó con la adquisición del inmueble tanto con su trabajo como con las labores del hogar, son tan falsos e infundados su alegatos como el tiempo que dice habito en condición de concubina con el finado Sr. Dos Anjos, en la parte inicial de la demanda la parte actora indica que habito junto al finado padre de sus defendidos durante once (11) años en el inmueble antes mencionado en condición de concubina desde 1994 hasta el fallecimiento del Sr. Dos Anjos, que el inmueble es adquirido en 1997 y el Sr. Dos Anjos fallece en el 2005.
Que no existen en el expediente elementos que indiquen una relación concubinaria entre la parte actora y el finado padre de sus defendidos.
Que no riela en el expediente nada que confirme la versión de la parte actora contribuyó en la adquisición del inmueble que sería una carta de concubinato emanada de la autoridad civil competente o que en el documento de compra del inmueble donde reflejara el nombre de la parte actora, por o que solicitó se desestime la demanda, declarándose sin lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la correspondiente condena en costas a la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, haya mantenido una relación estable de hecho o concubinato con el finado ANTONIO DOS ANJOS, desde el año 1994. Que el Sr. Dos Anjos, se divorció de su ex esposa a mediados del año 1993 y seguidamente se trasladó a Europa por razones médicas, donde permaneció por un año. Aunado a o anterior, en el mes de diciembre de 1996 y regresaron en Enero de 1997. Que su defendido Oliver Antonio Dos Anjos Navarro salió del país en un viaje navideño invitado por su padre. Que la parte demandante mintió una vez mas, al afirmar que mantuvo una relación de concubinato con el Sr. Dos Anjos, desde el año 1994.
Que el finado Dos Anjos se mudó al apartamento en el año 1995, pero en condición de inquilino. Que desde ese año su hija ODRI DOS ANJOS NAVARROS, habitaba con él en dicha residencia en virtud del mal estado de salud. Por todo lo antes expuesto solicitó sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la presente acción mero declarativa.

CONTESTACIÓN DEL ABOGADO JORGE ANYELO ARMAS, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO.

En fecha siete (7) de noviembre de 2011, el abogado JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, presentó escrito alegando lo siguiente:
Como punto previo, solicitó se anule la designación de defensor ad litem de sus representados, por cuanto estos tienen representación en juicio y que dicho defensor ad litem quede revelado del cargo y se tenga como ejercida la defensa del apoderado.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los hechos y del derecho invocado por CARMEN LISBEY BELANDRIA.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya contribuido al patrimonio concubinario alguno con el difunto ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora CARMEN LISBEY BELANDRIA, haya mantenido una relación estable de hecho o concubinato con el difunto ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, padre de sus representados, ni desde finales de 1994, ni desde otra época o momento en particular.
Negó que la demanda se adecue a la Jurisprudencia Vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Civil, como en Sala Constitucional, la Doctrina vinculante en referencia tiene un punto de partida, unas condiciones, que la demanda de autos no cumple, por la falsedad de los hechos en ella afirmados.
Asimismo, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que no entienden en que consiste el supuesto cuido personal de la actora, supuestamente le hacia al padre de sus representados, so declara en una impugnada inspección ocular, que el difunto padre de sus representados habría muerto en el apartamento que es propiedad de sus representados; cuando sus representados se enteraron de la muerte de su padre varias hora mas tardes, tuvieron que ir a solicitar el cadáver en un lugar muy distintos y distantes de a Urbanización el Márquez como lo es la urbanización San Martín, en el municipio Libertador. Que realmente, no fueron sus representados, ni su madre, quienes consignaron el cadáver de ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, en el Hospital Militar de San Martín, que si supuestamente la actora vivía en el citado apartamento con el citado difunto padre de sus representados, y el día de su muerte esta a su decir, llamó a los bomberos y estos procedieron a su traslado, que no entendieron como es que se cadáver fue a parar a una casa en la Avenida San Martín, Urbanización Los Molinos, que no entienden como es que al presentarse sus representados y su madre, directamente en el Hospital Militar , se le entregara semejantes Certificados de Defunción N° 561487, que contradice abierta y rotundamente la falsa tesis de la actora, que donde estaba la actora, que si de verdad fuese su concubina, por que no reclamó el cadáver, si de verdad fuese su amada concubina, por qué el cadáver del difunto Antonio Dos Anjos Barrios, apareció como que vivía en una casa de la Urbanización Los Molinos, San Martín y no en la zona donde supuestamente falleció.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya tenido comunidad conyugal patrimonial con el padre de sus representados, y mucho menos y por eso en todo caso y evento lo niego, que durante la presunta y falsa comunidad conyugal invocada, hayan adquirido el referido inmueble donde vivía el padre de sus representados e inmueble del que de manera injusta y antijurídica la demandante pretende ponerle mano, es decir, apropiarse del mismo, pues se encuentra dentro del mismo, invocando una presunta comunidad concubinaria con el padre de sus representados, que nunca existió como solicitó se declare.
Que el referido bien inmueble, ciertamente fue del padre de sus representados, tal y como lo dice el documento de compra venta, lo adquirió con dinero de su propio peculio, y posteriormente tal y como se evidencia de la nota marginal de la copia certificadas consignada por la propia actora del documento de adquisición, el difunto padre de sus representados, lo vendió a una compañía y esta finalmente se lo vendió a sus representados.
Que esta representación impugnó una serie de instrumentos que no alcanzan categoría de documentos públicos, ni privados, ni privados reconocidos, ni de ninguna especie, corresponderá a la parte actora demostrar la autenticidad y existencia de los mismos, Que es falso y por ello lo niego, que la parte actora por el hecho de que supuestamente fue autorizada por el difunto Antonio Dos Anjos, para formular un reclamo en la Electricidad de Caracas C.A, ello la convierta, a su decir, en concubina unión estable de hecho con el difunto padre de su representado y mucho menos desde 1994. Que es falso que la actora, por el hecho de que presuntamente, es menester probar la existencia de esos instrumentos que fueron impugnados, en alguna oportunidad, a su decir, habría viajado al exterior con el difunto padre de sus representados, ello la convierta en concubina o pareja estable de hecho.
Negó que el bien inmueble descrito en la demanda, guarde relación con la presunta comunidad concubinaria o unión estable de hecho que la parte actora invoca en la demanda, que no consta evidencia que demuestre fehacientemente que la parte actora haya tenido la relación invocada por ella con el padre de sus representados desde el 1994, ni desde antes de la fecha en que este adquirió el citado inmueble que luego ingresara al patrimonio de sus representados por efectos de la venta de una Sociedad Mercantil.
Negó que la presunta comunidad concubinaria o unión de hecho que invoca la parte actora en su demanda, hubiese existido desde 1994, así como niego que la pretendida unión haya sido un acontecimiento público y notorio.
Que la actora invoca la existencia de la unión concubinaria o estable de hecho con el difunto padre de sus representados arguyendo que este le había dado unas autorizaciones para retirar chequeras de bancos. Por lo que solicitó se desestime la demanda, declarándose sin lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la correspondiente condena en costas a la actora.

Impugnó, rechazó y desconoció todos los recaudos con la demanda, estén en copias simples o en originales, tales como: Los recaudos: “D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”N”, ”O” y ”P”, que tales documentos, en su mayoría no están firmados por nadie, otros emanan de terceros que no son partes del juicio, otros aunque estén firmados por el finado padre de sus representados, en modo alguno pueden o evidenciar lo que de ellos pretende la actora, otro son fotostátos sin ningún valor, todo de conformidad con lo artículo 429, 431, 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, Impugnó y desconoció todos los documentos presentados en este proceso por la parte actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA y el fallecido ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Original del Instrumento Poder, marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de abril del año 2006, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la representación del ciudadano EMILIO IGNACIO OROPEZA ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.243.953 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.138. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada del Documento de Propiedad, marcado en letra “B”, debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el N° 43, Tomo 15, Protocolo Primero, en el cual se evidencia que los ciudadanos FELIBIANO RODRÍGUEZ DOS ANJOS y ARMINDO RODRIGUEZ DOS ANJOS, actuando en su nombre y representación de “CORPORACIÓN ANJOS S.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1981, anotada bajo el N° 64, Tomo 6-A, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO DOS ANJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-3.569.685, un apartamento residencial distinguido con el número y letra dos rayas B (2-B), ubicado en la segunda planta del edificio denominado “ONDARRETA NORTE” situado éste con frente a la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, era el propietario del Inmueble antes transcrito. ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, la cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el N° 678, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de julio de 2005, la cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, falleció el día 27 de junio de 2005. ASI SE ESTABLECE.

• Original del Justificativo de Testigo, marcado en letra “D”, evacuado en fecha 13 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; sin embargo, este sentenciador considera que el mismo debió ser tachado de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, por ser un documento público, otorgado por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública de los hechos que presenció, tal y como lo establece el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1359 del Código de Civil Venezolano, no obstante, con lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que dicha testimonial debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha como medio probatorio. Y así se establece.

• Original de la Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Apartamento N° 2-B, Piso 2 del Edificio Ondarreta Norte, Avenida Sanz del Municipio Sucre del Estado Miranda, realizada el 08 de agosto de 2005.
Dicho documento fue desconocido e impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011, sin embargo, este sentenciador considera que el mismo debió ser tachado de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, por ser un documento público, otorgado por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, tal y como lo establece el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1359 del Código de Civil Venezolano, no obstante, con lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide lo siguiente: En cuanto a la inspección judicial, el Dr. Bello Lozano, establece que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho. La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada. En tal sentido, este Sentenciador observa que efectivamente, durante el desarrollo del proceso la parte actora no demostró la última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desechar dicha prueba. Así se decide.-

• Original de la Constancia de Residencia, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha seis (6) de julio de 2005, en la cual el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, hace saber que la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.819.341, esta residenciado en el EDF. ONDARRETA NORTE DESDE HACE 10 AÑOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; sin embargo, este sentenciador considera que el mismo debió ser tachado de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, por ser un documento público, otorgado por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, tal y como lo establece el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1359 del Código de Civil Venezolano, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

• Original de Carta de convivencia, emitida por la Asociación de Vecinos de Campo Rico del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde hace constar que los ciudadanos ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS y CARMEN LISBEY BELANDRÍA, mantenía una Unión Concubinaria desde hace 11 años aproximadamente en el sector Av. Sanz Apto Ondarreta Norte de Campo Rico, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dicho documento fue desconocido e impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011. Al respecto, observa este sentenciador, que dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el mismo carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Original de Carta de Referencia, emitida por el ciudadano LUIS ENRIQUE SHIERA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-920.908, en su condición de Administrador del Edificio ONDARRETA Norte y copropietario del Apto 4-B, en fecha 30 de junio de 2005, en la cual deja constancia que conoce de vista, trato y comunicación a CARMEN LISBEY BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.819.341, quien convivió en el Apto 2-B por más de 10 años, con el finado Señor ANTONIO ANJOS BARRIOS.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; Al respecto observa este sentenciador, que dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Originales de dos (2) Pasajes de Avión y Factura emitida por Viajes Seli C.A., y recibos de pago de impuesto de salida, utilizados en fecha 10 de noviembre de 1.997, con destino Caracas-Arub-Caracas, a nombre de los ciudadanos ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, y CARMEN LISBEY BELANDRIA, antes identificados, con dicha prueba la actora pretende demostrar que dichos ciudadanos mantenían una unión estable e ininterrumpida.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; Al respecto, observa este sentenciador que dichos documentos pudieran existir una presunción de una relación estable de hecho, sin embargo, dichas documentales no aporta ninguna prueba en la relación de hecho que la actora quiere probar, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

• Originales de ocho (8) pasajes de rutas nacionales, emanado AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., EXPRESOS LLANOS C.A, EXPRESOS OCCIDENTALES, con diferentes fecha comprendidas desde el 2001 hasta el 2003, en donde se evidencia los nombres de los ciudadanos ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS y CARMEN LISBEY BELANDRIA, antes identificados, con dicha prueba la actora pretende demostrar que viajaban juntos visitando y compartiendo con familiares y amigos.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; Al respecto, observa este sentenciador que dichos documentos pudieran existir una presunción de una relación estable de hecho, sin embargo, no aporta ninguna prueba en la relación de hecho que la actora quiere probar, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

• Original de Facturas por SERVICIO DE GAS, a nombre de Gómez Rafael, Urb. El Marques Av. Sanz Res. Ondarrieta Trr. Norte Piso 2 Apt. 2-B, fecha de emisión 22 de noviembre de 2001, por un moto de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs.12.460,00), consignando junto con dicho recibo, recibo emitido por el Banco Provincial Compra Master, Electricidad de CC, Cliente: Carmen Belandria, por un moto de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs.12.460,00), con dicha prueba la actora pretende demostrar que contribuía con los gastos del inmuebles pagando con la tarjeta de crédito y que la misma vivía en una Unión Concubinaria con el Ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; Al respecto observa este sentenciador, que dicho documento representa un indicio de que la ciudadana CARMEN BELANDRIA, vive en el Urb. El Marques Av. Sanz Res. Ondarrieta Torre Norte Piso 2 Apartamento 2-B, y que efectuaba pagos en relación a los gatos del inmueble; no obstante, la misma es insuficiente, por si sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

• Originales de FACTURAS, emitidas por ADMINISTRADORA SERDECO C.A., signadas con los N° de Control: 41552440, 32474688, 000417668608, 402853436, 03324897, 02001900, 00883159, 260000044651, 30000027852,0428289601.5-20020511,0428289601.5-20020418, 428289601.5-20020316, 0428289601.5-20020218, 0428289601.5-20020121, 0428289601.5-20000515, 8199870, 0428289601.5-20000816, 0428289601.5-20000615 y 6372442, a nombre de OMARIS MALAVE. Así como recibos de pagos emanados de varias Instituciones Financieras, BOD Banco Universal, Banco del Caribe, Banco Provincial, Compra Master, Electricidad de CC, Cliente: Carmen Belandria, con dicha prueba la actora pretende demostrar que contribuía con los gastos del inmueble pagando con la tarjeta de crédito y que la misma vivía en una Unión Concubinaria con el Ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; observa este sentenciador, que dicho documento representa un indicio de que la ciudadana CARMEN BELANDRIA, vive en el Urb. El Marques Avenida Sanz Residencia Ondarrieta Torre Norte Piso 2 Apartamento 2-B, y que efectuaba pagos en relación a los gatos del inmueble; no obstante, la misma es insuficiente, por si sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

• Original del Contrato de suscripción N° 1209652, de la empresa SUPERCABLE de fecha 24 de mayo de 2001, por instalación de servicio de televisión por cable en el edificio Ondarreta El Marques; con dicha prueba la actora pretende demostrar que los cargos por dicho servicio se cargarían en la tarjeta de crédito Master Card N° 5420-3715-1197-6018 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, que contribuía con los gastos del inmueble, y que la misma vivía en una Unión Concubinaria con el Ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; observa este sentenciador, que dicho documento representa un indicio de que la ciudadana CARMEN BELANDRIA, vive en el Urb. El Marques Avenida Sanz Residencia Ondarrieta Torre Norte Piso 2 Apartamento 2-B, y que efectuaba pagos en relación a los gatos del inmueble; no obstante, la misma es insuficiente, por si sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

• Original de Autorización, marcada con la Letra “M”, de fecha 01 de abril de 1997, dirigida a la Electricidad de Caracas, por el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS B., titular de la cédula de identidad N° 3.569.685, propietario del apartamento N° 2B de las Residencias Ondarrieta Norte, autoriza a la Sta. CARMEN LISBEY BELANDRÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.819.341, a actuar ante Uds en mi nombre, a fin de realizar tramites inherentes al servicios de electricidad del apartamento descrito anteriormente, con dicha prueba la actora pretende demostrar que en esa fecha ya existía una Unión Concubinaria.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; observa este sentenciador, que dicho documento representa un indicio de que la ciudadana CARMEN BELANDRIA y el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, mantenían una relación de hecho; no obstante, la misma es insuficiente, por si sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

• Original de Autorización, marcada con la Letra “N”, de fecha 30 de junio de 2003, dirigida al BANCO MERCANTIL, por el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS B., titular de la cédula de identidad N° 3.569.685, autoriza a la CARMEN LISBEY BELANDRÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.819.341, para retirar una chequera de su cuenta corriente que mantiene con el banco signada con el N° 1016-26185-3 en la agencia AV. España Catia, con dicha prueba la actora pretende demostrar que para esa fecha permanecía la Unión Concubinaria.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; ahora bien, observa este sentenciador, que dicho documento representa un indicio de que la ciudadana CARMEN BELANDRIA y el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, mantenían una relación de hecho; no obstante, la misma es insuficiente, por si sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

• Original de Autorización, marcada con la Letra “O”, de fecha 26 de noviembre de 2004, emitida por el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS B., titular de la cédula de identidad N° 3.569.685, donde autoriza a la CARMEN LISBEY BELANDRÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.819.341, a que formule un reclamo sobre la facturación de electricidad de su vivienda cuyo N° de contrato es 100000655905.4 en vista que habitan en el 2 (dos) personas las cuales trabajan de lunes a viernes; con dicha prueba la actora pretende demostrar que para esa fecha permanecía la Unión Concubinaria.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; ahora bien, observa este sentenciador, que dicho documento representa un indicio de que la ciudadana CARMEN BELANDRIA y el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, mantenían una relación de hecho; no obstante, la misma es insuficiente, por si sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

• Original de Autorización, marcada con la Letra “P”, de fecha 21 de marzo de 2005, dirigida al BANCO MERCANTIL Oficina Avenida España, por el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS B., titular de la cédula de identidad N° 3.569.685, autoriza a la CARMEN LISBEY BELANDRÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.819.341, para retirar una chequera de su cuenta corriente que mantiene con el banco signada con el N° 01050016851016261853, tres (3) meses antes de fallecer Antonio Dos Anjos, con dicha prueba la actora pretende demostrar que para esa fecha permanecía la Unión Concubinaria.
Dicho documento fue desconocido y impugnado por la parte demandada en fecha siete (7) de noviembre de 2011; y ratificado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2011; ahora bien, observa este sentenciador, que dicho documento representa un indicio de que la ciudadana CARMEN BELANDRIA y el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, mantenían una relación de hecho; no obstante, la misma es insuficiente, por si sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes documentos:
• Promovió como prueba fundamental el mérito favorable de autos, este Juzgado observa: Nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

• Ratificó los documentos consignados junto con el libelo de demanda, observa que dichas pruebas ya fueron valoradas y apreciadas Ut supra por éste Juzgador. Así se decide.

• Copia certificada del documento marcado con la Letra “O”, folio 219 al 227, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 9, Protocolo Primero; con dicha prueba la actora pretende demostrar que presumiblemente con el ánimo de evitar los impuestos sucesorales y aconsejado por su familia que su concubina pudiera heredar a su fallecimiento, debido al padecimiento de su enfermedad el difunto ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, sin el consentimiento de su concubina ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, vende a una empresa de su hermano ARMINDO RODRÍGUEZ DOS ANJOS, Sociedad Mercantil INVERSIONES AR4004, C.A., dicho inmueble apartamento 2-B del Edificio Ondarreta Norte, el día 22 de octubre de 2003; observa este sentenciador, que dicho documento no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, sin embargo no aporta ninguna prueba en la relación de hecho que la actora quiere probar, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

• Copia certificada del documento marcado con la letra “P”, Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 11 de agosto de 2005, cursante al folio 228 al 237 de la pieza uno, con dicha prueba la actora pretende demostrar que un mes y medio luego del fallecimiento del difunto ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS el 27 de junio de 2005, el ciudadano ARMINDO RODRÍGUEZ DOS ANJOS en representación de la Empresa AR2004 C.A., vende el inmueble a los hijos del difunto ciudadanos ODRI DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER DOS NAVARRO, se evidencia con las pruebas Décimo Séptimo y Décimo Octava, que dichas enajenaciones son lo conoce como triangulación, con el animo de quitarle los derechos que por ley le corresponden por su unión concubinaria estable e ininterrumpida con el difunto Antonio Dos Anjos Barrios a la ciudadana Carmen Lisbey Belandría. Ahora bien, por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado ni desconocido por la parte demandada, sin embargo este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación concubinaria, por las desecha del proceso por ser impertinente, toda vez que la misma nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.

• Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2006, donde se declara con Lugar la Oposición realizada por la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, este sentenciador observa que dicho documento aporta valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia certificadas de la sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, donde se declara disuelto el matrimonio de los ciudadanos BELKIS TERESA NAVARRO DE DOS ANJOS y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, respecto a su contenido. Así se establece.

• Original de documento de liquidación y división de la comunidad conyugal entre BELKIS TERESA NAVARRO y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, debidamente notariado por ante el Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo la planilla de presentación N° 56321, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, respecto a su contenido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio promovió los siguientes documentos:
• Promovió como prueba fundamental el mérito favorable de autos, este Juzgado observa: Nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

• Promovieron copia simple del documento de compra venta, Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 22 de octubre de 2003, donde se evidencia que el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AR 4004 C.A., representada por ARMINDO RODRÍGUEZ DOS ANJOS, un Inmueble constituido por un apartamento de uso residencial, distinguido con el número y letra dos raya B (2-B), ubicado en la segunda planta del edificio denominado ONDARRETA NORTE, situado con frente a la avenida Sanz de la Urbanización El Marquéz en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Juzgado observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido, ni impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido; sin embargo este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación concubinaria, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho que la actora quiere probar, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

• Promovió testimonial del ciudadano ARMINDO RODRIGUEZ DOS ANJOS, titular de la cédula de identidad N° V5.600.005, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Inversiones AR 4004 C.A., quien compareció en fecha 20 de diciembre de 2011 por ante este Despacho bajo juramento declaró lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció Usted donde residía el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS al momento de su muerte?. Contesto: Si, en la Avenida Sanz Edificio Ondarreta, Piso 2, Apartamento 2-B, frente a CADAFE, es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene Usted conocimiento que el inmueble que mencionó anteriormente le pertenecía al señor ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS al momento de su muerte?. Contesto: “Ese inmueble al momento de su muerte pertenecía a una empresa que yo represento ya que el se lo había vendido en el año 2002”, es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que año el señor DOS ANJOS adquirió ese apartamento?. Contesto: “El señor ANTONIO DOS ANJOS adquirió legalmente ese apartamento en el año 1997, aunque el vivía allí desde el año 1994, es todo”. CUARTO: ¿Diga el testigo si Usted conoció a la señora CARMEN LISBEY BELANDRIA, quien dice supuestamente haber tenido una relación de concubinato con el señor ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS desde finales de 1994 hasta la fecha de su muerte?. Contesto: “Si la conocí pero en el año 1999 o 2000, era una relación inestable ella iba de vez en cuando y se quedaba porque su familia es del interior; y, hablo con propiedad porque era mi hermano y yo lo veía todos los días porque trabajábamos juntos, es todo”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, observa este Juzgador que dicha testimonial no fue tachada por la contra parte, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 508 y 481 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia ya que al analizar detenidamente la declaración del testigo, se observa que el mismo es veraz y colindante al señalar que si conocía a la señora CARMEN LISBEY BELANDRIA, en el año 1999 o 2000, y que tenia una relación inestable por que ella iba de vez en cuando y se quedaba porque su familia es del interior, y hablo con propiedad porque era su hermano y yo le veía todo los día porque trabajaban juntos, así como declaró que el ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, al momento de su muerte, vivía en la Avenida Sanz Edificio Ondarreta, Piso 2, Apartamento 2-B, frente a CADAFE. ASI SE DECIDE.-

• Promovió como testigo a la ciudadana ZAIDA KHAN, titular de la cédula de identidad N° 3.885.783, quien compareció en fecha 16 de diciembre de 2011 por ante este Despacho, bajo juramento declaró lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS y la residencia del mismo desde el año 1994 hasta la fecha de su muerte?. Contesto: Si lo conocí, vivía en las residencias Ondarreta, Segundo Piso, frente al Unicentro el Márquez, es todo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si en los años 1994 hasta el año 2005 Ud. llego a vivir en el apartamento antes indicado y por qué motivo?. Contesto: “En el año 1995 yo viví en ese apartamento debido a que ellos me invitaron al mismo a cuidar a un bebé nieto del mismo, yo vivía en el interior y ellos me fueron a buscar, eso fue hasta el año 1996 y con ese fin es que yo llegue a ese apartamento, es todo. TERCERO: ¿Diga la testigo quienes durante el tiempo que ella vivía en ese apartamento residencian en el mismo?. Contesto: “El señor ANTONIO DOS ANJOS, ODRI DOS ANJOS, ALEXANDRA CASTILLO, que es mi hija, el bebé que tenía meses y yo obviamente, es todo”. CUARTO: ¿Diga la testigo si Ud. conoció en esa fecha en que ella vivió allí a la señora CARMEN LISBEY BELANDRIA?. Contesto: “Para nada, es todo”. Cesaron…”

Ahora bien, observa este Juzgador que dicha testimonial no fue tachada por la contra parte, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 508 y 481 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia ya que al analizar detenidamente la declaración del testigo, se observa que el mismo es veraz y colindante al señalar que conoció al ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS y que vivía en las Residencias Ondarreta, segundo piso, frente al Unicentro el Marquez, ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de la constancia de tramitación de estudios de la ciudadana ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO, con dicha prueba la parte demandada quiere demostrar que estudio en una Institución Educativa de la Zona Liceo Esteban Gil Borges, en el año 1995, cuando vivía con su tía ZAIDA KHAN y su padre en la Avenida Sanz del Márquez Edificio Ondarreta Norte, Piso 2, Apartamento 2-B, Municipio Sucre del Estdo Miranda, este Tribunal observa que si bien dicho documento no fue cuestionada por la contraparte también es cierto que al emanar de una Unidad Educativa, es obvio que tienen personalidad jurídica propia conforme a las Leyes Orgánicas que las regulan, por consiguiente tales pruebas versan sobre documento de carácter privado emanado de un tercero que no fue llamado a juicio para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte actora tuviese el control de la prueba, por consiguiente quedan desechadas del juicio, y así se decide.

• Oficio 2012-1801 de fecha 16 de abril de 2012, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual informó que la ciudadana ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.576, registró movimientos Migratorio, asimismo, informó que los ciudadanos ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.569.685, OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.467.103 y CARMEN LISBEY BELANDRÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.819.341, no registraron movimientos migratorios, en virtud de la prueba de informes solicitada por este Juzgado. Ahora bien, dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte actora, sin embargo este Juzgador de la información suministrada en dicha comunicación observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, ni aporta elemento de convicción alguno al presente proceso, por lo tanto se desecha del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente CARMEN LISBEY BELANDRIA y ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS (de cujus) hicieron vida en común durante once (11) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue Avenida Sanz del Marquéz, Edificio Ondarreta Norte, Piso 2, Apartamento 2-B, Municipio Sucre del Estado Miranda; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, y a una mujer, CARMEN LISBEY BELANDRIA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1994 hasta el 4 de julio de 2005, fecha en la cual fallece ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, se mantuvo la unión de hecho estable.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadanos ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, fue identificado como “divorciado” y la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, como “Soltera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, desde finales del año 1994 hasta el día 04 de julio de 2005, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA contra la Sucesión del De Cujus ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
Segundo: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA hoy del De Cujus ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO desde el año 1994 hasta el día 04 de julio de 2005, fecha de fallecimiento de éste último; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/ gp
Asunto Nº AH1B-V-2007-000149
Sentencia Definitiva