REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2012.
Años: 202º y 153º
Asunto: AH1B-F-2008-000354
Sentencia Interlocutoria.

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos ALEXIS JAVIER ARAGOT ORTA y NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.691.500 y V-14.203.755, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.304.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, por los ciudadanos ALEXIS JAVIER ARAGOT ORTA y NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.691.500 y V-14.203.755, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.304, previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1996, según se evidencia en Acta Matrimonio. Igualmente señalaron su último domicilio conyugal el cual se estableció en la siguiente direccion: Las Minas de Baruta, Calle el Colegio Americano, Casa Nº 40-04, Caracas, Distrito Capital.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
De igual madera alegan, que se encuentran separados de hecho desde el día 22 de marzo de 1998, es decir, hace diez (10) años aproximadamente, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2008, por los ciudadanos ALEXIS JAVIER ARAGOT ORTA y NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.691.500 y V-14.203.755, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.304, consignaron los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2008, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando en esa misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana Josefina Zambrano de Sierra, en su carácter de alguacil accidental consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, quien suscribe el presente fallo DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa
II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALEXIS JAVIER ARAGOT ORTA y NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.691.500 y V-14.203.755, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ALEXIS JAVIER ARAGOT ORTA y NIURKA ZENAIDA HEREDIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.691.500 y V-14.203.755, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1996, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 01, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-F-2008-000354 (25758)
AVR/SCM/maria.