REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 201º y 153º

PARTE ACTORA: GIUSEPPE BORNEO BORNEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-10.330.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY BETANCOURT BRICEÑO, FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO y GABRIEL R. OCA AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 6.296, 19.836 y 32.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANNI BORNEO RINALDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-4.246.819 y V-9.971.736., en su carácter de Director-Gerente y Director-Técnico Promotora Garden C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME MORANTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-85.841, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.057.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
Expediente Nº: 0013-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-M-1992-000003

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO en fecha 04 de mayo de 1992, en contra de los ciudadanos RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANNI BORNEO RINALDI por RENDICIÓN DE CUENTAS la cual fue admitida en fecha 19 de mayo de 1992 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
La parte actora alega en su libelo que en fecha 16 de mayo de 1985 constituyó un firma mercantil que giró bajo la denominación comercial PROMOTORA GARDEN, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 34-APro, cuyo socio, entre otros fue el ciudadano GIOVANNI BORNEO RINALDI, quien también fungió como Director Técnico y el ciudadano RAFAELE SCIAMANNA fue designado como uno de los Directores Gerentes de la mencionada sociedad.
Alega también el demandante que durante el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1989 y el 31 de diciembre del mismo año, siendo para esa época GIOVANNI BORNEO RINALDI Director Técnico y RAFAELE SCIAMANNA Director Gerente, la empresa percibió por venta de inmuebles identificados en los Folios 60 al 93 del libelo por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,oo) para la época, y que a pesar de haberse aprobado el balance general y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico ya referido, en asamblea de accionistas celebrada en fecha 26 de noviembre 1990 (Folio 41), las transacciones por los inmuebles referidos fueron omitidas en la contabilidad de la empresa y de lo cual no se pudo practicar una auditoría privada debido a la negativa de los demandados de suministrar los recaudos necesarios para la práctica de la misma. Así, solicitaron al Tribunal, con fundamento en el artículo 266 del Código de Comercio y del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil la rendición de cuenta de los demandados sobre el destino que se le dio al dinero obtenido de las ventas de los inmuebles referidos, así como también solicitó se decretara medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, de acuerdo con el artículo 588, ejusdem.
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 1992, y previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos fundamentales en que basa su pretensión, se admitió la presente demanda, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada. (Folio 96).
En fecha 20 de Mayo de 1992, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se le haga entrega de las compulsas libradas a los demandados, así mismo el Tribunal, acuerda la entrega de las mismas, mediante auto de esa misma fecha. (folio 97 vto.)
Se verifica de autos que en fecha 28/05/1992 y 09/06/1992, compareció el ciudadano Alguacil del tribunal e informó a través de sus diligencias consignadas en las citadas fechas, haber hecho las gestiones tendientes para lograr la intimación de la parte demandada, lo cual por los motivos expuestos en su exposición no pudo lograr su efectividad con referencia al ciudadano RAFAELE SCIAMANNA, consignando a los autos las resultas en los Folios 105 y 106, motivo por el cual y a solicitud de la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 09 de junio de 1992, se procedió mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 1992 (Folio 118) a la intimación de este ciudadano por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el cual fue publicado en el DIARIO DE CARACAS en fecha 26 de junio de 1992 (Folio 121) y en el diario EL UNIVERSAL en fecha 30 de junio de 1992 (Folio 122). Seguidamente y verificándose que se cumplieron con todos los requisitos legales, en cuanto a la fijación del referido cartel de intimación, desprendiéndose de la misma forma que vencido como fue el lapso para que la parte demandada se diera por citada por si misma, o por medio de apoderado, no se observa de autos que así lo haya hecho, motivo por el cual a solicitud de la parte actora se procedió a la designación de un Defensor Judicial, a los fines de resguardarle su derecho a la defensa, designación ésta que recayó según consta del auto de fecha 10/08/1992, en la persona del ciudadano LEONARDO PARRA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 27.008, de este domicilio a quien se le citó y aceptó el referido cargo, tal como se verifica de su diligencia del 11/08/1992, vuelto del Folio 125.
En fecha 24 de septiembre de 1992 compareció el ciudadano JAIME MORANTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.057, en su carácter de apoderado judicial de los demandados se dio por citado (Folio 127) y en fecha 28 de septiembre de 1992, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual hizo oposición a la pretensión del demandante. (Folios 129 al 130).
En fecha 12 de enero de 1995 el Juzgado Séptimo Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó darle entrada al expediente y en fecha 19 de marzo de 1992, este mismo Tribunal ordenó mediante auto, regresar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que siga sustanciando el presente expediente hasta que el mismo llegue al estado de sentencia.(Folio 167).
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 12-0388, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordeno asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
Esta Juzgadora, observa que el día 28 de Septiembre de 1992, fue la última actuación del apoderado judicial de la parte demandada, y que desde el día 16 de mayo de 2012, fecha en que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y notificó mediante cartel a ambas partes, hasta el día de la publicación de la sentencia ha transcurrido másde un (1) año, sin impulso procesal de las partes interesadas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En la misma fecha y siendo la 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS












Exp. Itinerante Nº: 0013-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-M-1992-000003
ACSM/AP/rodolfo