REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: OMAR CELESTINO BOLIVAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.221.900
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Inpreabogado Nº 29.265
PARTE DEMANDADA: ROVELAN PINEDA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 07.628y herederos, ROSAURA MARCHENA DE PINEDA e hijos, GLORIA PINEDA, viuda de STOLK, ROVELAND PINEDA MARCHENA, FÁTIMA PINEDA, viuda de GHIO y su hija VIRGINIA GHIO PINEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA GONZALEZ PADILLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 80.785.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº:0157-12
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: AH15-V-2000-000065

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demanda interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OMAR CELESTINO BOLIVAR ORTEGA en contra del ciudadano ROVELAN PINEDA y herederos.
Consta de autos, específicamente en el folio 1 diligencia realizada por la parte actora de fecha 20 de septiembre de 2002 con la cual consignó documentos necesarios para la reconstrucción del expediente Nº 5.864, los cuales rielan desde el folio2 hasta el folio 35.
La parte actora alegó en su libelo que desde el mes de abril de 1970 ha venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, un inmueble ubicado en la Calle El Carmen, letra C, Casa Nº 6603, en Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos fueron especificados en dicho libelo y es propiedad de la parte demandada y sus herederos
Alegó también que es propietario de unas bienhechurías construidas con su peculio sobre el inmueble objeto de la pretensión de acuerdo con el Título Supletorio que riela en el folio 15.
Fundamentó su pretensión con base a los artículos 772, 796, 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil y solicitó al Tribunal se le otorgue el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 06 de junio de 2003, el tribunal de la causa emite auto (Folio 40) en donde declaró reconstruido el expediente y ordenó notificar a las partes. A solicitud de la parte actora, el Tribunal emite auto en fecha 17 de octubre de 2003 (Folio 45) donde acuerda la notificación por carteles de la parte demanda conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 12 de marzo de 2004 (Folio 57)
En fecha 26 de abril de 2004, por solicitud de la parte actora, el Tribunal dictó auto (Folio 59) mediante la cual se procedió a la designación de un Defensor Judicial, a los fines de resguardarle el derecho a la defensa de la parte demandada, designación ésta que recayó según consta del auto en la misma fecha anterior, en la persona de la ciudadana Lorena González, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 80.785 a quien se le notificó y aceptó el referido cargo, tal como se verifica de diligencia consignada en fecha 17 de junio de 2004 (Folio 63).
Estando dentro del lapso legal previsto, se observa que en fecha 08 de julio de 2004 la Defensora Ad-Litem, consignó escrito de contestación a la Demanda (Folio 64).
Consta de autos (Folio 65), que la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas sin fecha alguna y en fecha 22 de abril de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó al Juzgado dictar sentencia (Folio 66). En fecha 25 de abril del mismo año el Tribunal, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dictó edicto (Folio 69) a publicarse los diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 11 de mayo de 2005 la parte actora consigna escrito de poder Apud-Acta (Folio 71), donde nombró nuevo abogado y revocó el poder al abogado Víctor Martínez Ortiz, Inpreabogado Nº 71.038, quien en fecha 21 de junio de 2005 consignó escrito de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la parte actora y de lo cual el Tribunal emitió auto de fecha 06 de julio de 2005 (Folio 74) en donde ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el mismo y en fecha 06 de julio del mismo año se libró el respectivo cartel de intimación y la boleta de Intimación, la cual fue suscrita por la parte actora en fecha 08 de agosto de 2005.(Cuaderno de Intimación). En fecha 07 de noviembre de 2005, el abogado intimante consignó escrito donde solicita se declare la confesión ficta del intimado de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75)
Consta en el expediente, que a petición de la parte actora, en fecha 12 de junio de 2006 (Folio 80) el Tribunal libró nuevamente edicto y mediante diligencia consignada de fecha 10 de octubre de 2006 la parte actora consignó las originales de las respectivas publicaciones referidas, las cuales rielan en los folios 82 al 98.
En fecha 24 de enero de 2007, la Secretaria Titular fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal (Folio 99); en fecha 16 de marzo del mismo año la parte actora consigna diligencia donde solicitó sea nombrado defensor judicial y en auto de fecha 29 de octubre de 2007 se negó dicha solicitud. (Folio 102)
En fecha 26 de septiembre de 2008 la parte actora designó nuevo abogado (Folio 103) y en fecha 29 de octubre de 2009 consignó diligencia en donde solicitó la notificación de la abogada AD-LITEM con la finalidad de contestar la demanda.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0481, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 27 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordeno asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 05 de junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.


MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho “Vistos”, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, más no si en la causa no se había dicho “Vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.”

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente: 1.- Desde el día 07 de noviembre de 2005, el abogado intimante consignó escrito donde solicita se declare la confesión ficta del intimado OMAR CELESTINO BOLÍVAR ORTEGA, en juicio sobrevenido de Intimación de Honorarios y, 2.- Desde el día 29 de octubre de 2009, fecha en que la parte actora consignó diligencia en donde solicitó la notificación de la abogada AD-LITEM con la finalidad de contestar la demanda, hasta el 05 de junio de 2012, fecha en la cual esta juzgadora se abocó y notificó a las partes al conocimiento de esta causa hasta el día de la publicación del presente fallo, transcurrió más de un (1) año sin impulso procesal de las partes interesadas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2.012.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. Adelaida C. Silva Morales

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS




Expediente Itinerante Nº: 0157-12
Expediente Antiguo N°: AH15-V-2000-000065
ACSM/AP/Rodolfo