REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: Nº- AP71-X-2012-000044
JUEZ INHIBIDO: DRA. LORELIS SÁNCHEZ en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: COBRO DE BOLIVARES que sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos JOAQUIN MARIO OLIVERO DI PRIETO y SILVA AMERICO OLIVEIRA COUTO.-
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. LORELIS SÁNCHEZ en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 26 de Junio del 2012, este Tribunal por auto de fecha 02.07.2012 (f. 49), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la DRA. LORELIS SÁNCHEZ en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Intimación, por las razones siguientes:
“...Por cuanto el 12 de agosto de 2010, dicte sentencia en el presente juicio, en la cual negué la medida preventiva de embargo, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la cual apelo la parte actora, y conoció de la apelación el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11 de Julio de 2011, dicto sentencia, en la cual revoco mi decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2010, es por lo que, por haber emitido opinión al momento de negar la medida preventiva de embargo, debo inhibirme de seguir conociendo de esta causa...”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida declaró que en fallo dictado en fecha 11.07.2011 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la Sentencia dictada por su Despacho en fecha 12.08.2010.-
Esta circunstancia ciertamente imposibilita a la Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial la presente incidencia surgida por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo en fecha 12 de agosto de 2010, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración de la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en el juicio de Cobro de Bolívares propuesto, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dra. LORELIS SÁNCHEZ, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por e la Dra. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibido DRA. LORELIS SÁNCHEZ en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce. (2012). Años 201º y l53º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Eduardo
EXP: Nº- AP71-X-2012-000044
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