REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: FULVIA LIBERATORE PANTALEONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.389.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ DOMINGO PAOLI, MARIO BARIONA y JOSÉ VICENTE MELO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 37.416, 22.618 y 13.861, respectivamente.

DEMANDADO: ERNESTO RAMÓN ANDARA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.875.930.
APODERADOS
JUDICIALES: ARMANDO CATELLUCCI M., YANDIRA FERNÁNDEZ DE CASTELUCCI, ARMANDO CASTELUCCI FERNÁNDEZ y GENE R. BELGRAVE G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, en el mismo orden de mención.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11-10600

I
ANTECEDENTES


Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011 por el abogado GENE R. BELGRAVE G., en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano ERNESTO RAMÓN ANDARA URBINA, contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta intentada contra el mencionado ciudadano por la ciudadana FULVIA LIBERATORE PANTALEONI, resuelta jurisdiccionalmente la promesa de compra-venta autenticada en fecha 9 de octubre de 2007, en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 168; quedando a favor de la parte actora por concepto de cláusula penal por el incumplimiento del contrato, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) recibida en arras y resuelto por vía de consecuencia y sin efecto alguno el contrato de comodato que vinculaba a las partes, de fecha 17 de marzo de 2007 y ratificado en el contrato de fecha 9 de octubre de 2007, respecto al bien inmueble de marras; condenó a la parte demandada a restituir a la actora el bien inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento distinguido como PB-2 y el puesto de estacionamiento marcado con el Nº 28, que forma parte del Edificio denominado Residencia Jacaranda II, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 13-B, situada en el borde de la calle sin nombre, entre las Calles Coquivacoa y las Cocuizas de la Urbanización El Peñón en el sitio denominado Fundo El Peñón, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y limpieza en que fue entregado; sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial del demandado e improcedente la indemnización de daños materiales invocada; con imposición de costas al accionado, expediente signado con el Nº AH13-V-2008-000017 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 29 de abril de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de mayo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 9 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 11 de mayo de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de mayo de 2011 (f. 168), compareció ante esta superioridad el abogado MARCO ANTONIO PRIETO HOFFMANN en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana FULVIA LIBERATORE PANTALEONI, y sustituyó el poder que le fue conferido en el abogado en ejercicio Azael Socorro Morales, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.316.

Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado Superior suspendió la presente causa en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acreditasen haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El día 23 de noviembre de 2011, compareció ante este ad quem el abogado AZAEL SOCORRO MORALES actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana FULVIA LIBERATORE PANTALEONI y pidió que se reanudara el presente procedimiento, con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia proferida en fecha 1º de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación del accionado.

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa, previa la notificación del demandado, a cuyos efectos se libró boleta, la cual fue practicada en fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 188).

En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado AZAEL SOCORRO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana FULVIA LIBERATORE PANTALEONI, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, en el cual efectuó un recuento de las actuaciones realizadas en el juzgado de cognición, análisis del fallo resumido, concluyó en la procedencia de la pretensión ejercida y requirió que se declarara sin lugar la apelación y que se condenara en costas al accionado. En la misma data compareció el abogado ARMANDO R. CASTELUCCI M., y actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano ERNESTO RAMÓN ANDARA URBINA, y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. Argumentó que el juez de la recurrida no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al no emitir pronunciamiento con respecto a la naturaleza jurídica del contrato que trata de una verdadera venta y la obligación de la entrega de los recaudos para el otorgamiento del documento definitivo, por lo que incurrió – a su decir- en silencio de pruebas, y pidió que se declarara con lugar la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2012, el abogado ARMANDO R. CASTELUCCI M., y actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano ERNESTO RAMÓN ANDARA URBINA, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista, evidenciándose que el día 9 de marzo de 2012, el abogado AZAEL SOCORRO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana FULVIA LIBERATORE PANTALEONI, igualmente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, constante de tres (3) folios útiles, por lo que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 este Juzgado Superior dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 9 de marzo de 2012, exclusive.

El día 13 de julio de 2012 (f. 217), compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio ARMANDO CASTELUCCI M. actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano ERNESTO RAMÓN ANDARA URBINA, y mediante diligencia desistió de la apelación ejercida, requiriendo que se devolviese el presente expediente al juzgado de la causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En el sub lite, observa este Juzgado Superior que en efecto el abogado ARMANDO CASTELUCCI M actuando en su condición apoderado judicial de la parte demandada, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen expresamente lo siguiente:


Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte demandada de proseguir con el presente recurso, derecho éste que lo asiste, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionado de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus del demandante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

Resulta conveniente citar lo que ha expresado al respecto el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:


“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, este Tribunal ha constatado que al abogado en ejercicio ARMANDO CASTELUCCI M. en el poder que le fue conferido y que se encuentra cursante al folio 49 de este expediente, le fue dada la facultad para desistir, y siendo ello así se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual estima quien aquí decide que está ajustada a derecho el desistimiento de la apelación efectuado por el mencionado apoderado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación efectuado en fecha 13 de julio de 2012, por el abogado ARMANDO CASTELUCCI M., contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días el mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En la misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cinco (5) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

















Expediente Nº 11-10600
AMJ/MCF