REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

RECUSANTE: MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.463.
ABOGADO
ASISTENTE: LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nºº 33.370.

RECUSADO: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000039


I

Corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 7 de junio de 2012, por la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, actuando en su propio nombre y en su condición de tercera interesada en las resultas del juicio como hermana del demandado, asistida por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en las causales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en la acción mero-declarativa interpuesta por NOHELLA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO contra CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000979 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 19 de junio de 2012, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, y recibiendo las actuaciones el día 20 de junio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2012, se le dió entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promoviesen aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al noveno (9no.) día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la articulación probatoria se inició el día 22 de junio de 2012, exclusive, evidenciándose que la parte recusante no promovió pruebas en esta incidencia.

II

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se constata que mediante diligencia fechada 7 de junio de 2012, la ciudadana Milagros Elfrida de Caro Ortiz actuando en su propio nombre y en su condición de tercera interesada en las resultas del juicio como hermana del demandado, asistida de abogado, propuso recusación contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:


“…Por cuanto tengo conocimiento que los apoderados de la parte accionante han manifestado pública y reiteradamente, específicamente en el aeropuerto de Maiquetía y en los pasillos de los Tribunales, que tienen ascendencia sobre las decisiones de este tribunal, manifestando una amistad con usted, tanto que supuestamente ha asistido a la sede del Escritorio Jurídico de la parte solicitante, ubicado en Altamira, por lo que manifiestan que la medida solicitada por la accionan (sic) será dictada a su favor, igualmente señalan que se han reunido en varias oportunidades en su despacho, a fin de presionar para que declare en la definitiva la solicitud interpuesta, en conocimiento que legalmente no prosperaría, ya que la falsa concubina es una figura orquestada para asirse de la fortuna de mi hermano, que fuera hereda (sic) de su madre.
Por anteriormente expuesto y dado que ha manifestado la posibilidad de declarar la medida solicitada, y que en dicha manifestación se vulnera el debido proceso, al emitir opinión al fondo del asunto que conoce, por lo tanto ocurro ante este Despacho con la finalidad de RECUSARLO y poder seguir conociendo del presente proceso que por demanda declarativa de relación concubinaria fuera interpuesta por la ciudadana: Nohelia Carolina Betancourt Arellano… en contra de mí hermano Cesar Augusto De Caro… conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en fundamento de las causales contenidas en los ordinales 12º y 15º.
A todo evento se interpondrá el debido escrito de oposición a la solicitud de la absurda y equivocada demanda, en el Tribunal que en definitiva conozca este recurso, en razón a que la actora no es ni ha sido concubina de mi hermano que se encuentra desaparecido desde hace tres años, diez meses y veintidós días, y la misma pretende ser una concubina típica, cuando es una falsa concubina que pretende apoderarse del patrimonio del ausente, y en virtud de la existencia de la SOLICITUD DE DELCRATORIA DE AUSENCIA que cursa por ante el Tribunal 8º de Primera Instancia (…), acción iniciada en fecha 28 de enero de 2011, que bien conoce la actora y sus apoderados, y que suponemos ha retardado en pronunciarse sobre una medida solicitada en fecha 20 de mayo de 2012, en espera de la decisión forzada de la declaración o admisión de esta solicitud, Tribunal que tiene por derecho la competencia para designar los administradores de los bienes del desaparecido, de igual forma quiero señalar que los familiares del hoy ausente se reservan las acciones penales y civiles a que diera lugar.…”. (Énfasis de la cita).

Luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 22 de junio de 2012, exclusive, data en la cual se le dió entrada a la recusación impetrada. Ahora bien de Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 22 de junio de 2012, exclusive, hasta el día 13 de julio de 2012, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 25, 27, 29 de junio de 2012, 4, 6, 9, 11 y 13 de julio de 2012, lo que pone de relieve que la parte recurrente no promovió prueba alguna para demostrar la existencia de los supuestos fácticos de los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; y en razón de ello no hay material probatorio que analizar en esta incidencia. Así se decide.

En la especie, se observa que la recusante invocó para fundamentar su recusación las causales previstas en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por considerar que existe amistad entre el funcionario recusado y cualquiera de los litigantes, y haber emitido opinión en el juicio principal antes de dictar sentencia definitiva; y esgrime que el juez recusado tiene amistad con la parte demandante dado que – según afirmó- la accionante manifestó de manera pública y reiterada que tiene ascendencia sobre las decisiones que se dictan en el tribunal a cargo del funcionario recusado, e igualmente que el recusado ha manifestado la posibilidad de decretar la medida solicitada, y por ello está comprometida su imparcialidad para dictar la sentencia en la acción mero-declarativa impetrada.

Por su parte, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el informe de recusación rendido el día 8 de junio de 2012, expresó lo siguiente:


“En horas de despacho del día de hoy, 08 de junio de 2012, comparece por ante la secretaría de este tribunal el abogado LUIS R. HERRERA G., con el carácter de Juez Titular a cargo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, y expone:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada el pasado día siete de junio por la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTÍZ, quien no es parte en esta causa, pese a que manifiesta ser tercera interesada en las resultas de este juicio, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
Niego, por ser falsas, las imputaciones fácticas que se me atribuyen en la diligencia de recusación. De igual forma, niego que en este caso me encuentre incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en otra causal distinta.
Como consecuencia, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la recusación propuesta por infundada, haciendo constar su carácter criminoso.”.



Disponen los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes: …
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes la sentencia correspondiente , siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Énfasis de este Juzgado).

Las disposiciones legales ut supra transcritas consagran situaciones fácticas para que opere la figura de la recusación, las cuales deben ser debidamente demostradas por el recusante. En este caso, la parte recusante no compareció en forma personal ni a través de apoderado judicial para promover pruebas que demostraran las afirmaciones dadas en el escrito contentivo de su recusación. Así, resulta oportuno indicar, que en nuestro ordenamiento jurídico es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación invocadas, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones.

Asimismo, se observa que la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ no demostró ser parte en la acción mero-declarativa impetrada por la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano contra el ciudadano César Augusto De Caro Marino, y que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por lo que de conformidad con el artículo 82 del Código Adjetivo Civil dicha ciudadana no tiene cualidad para proponer la recusación in comento. No obstante era carga de la recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 eiusdem, disposición legal según la cual:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”


El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.


Aplicando las normas citadas a la presente incidencia, observa este jurisdicente que la recusante, amén de no ser parte en la acción mero declarativa tantas veces mencionada, incumplió con su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, alegó que la juez del tribunal donde se sustancia la acción mero-declarativa se encontraba incurso en las causales de recusación de los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, empero no trajo a los autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones.


En el presente caso, no observa este sentenciador que las causales invocadas se encuentran debidamente probadas y aunado al hecho de que la recusante no es parte en la acción mero-declarativa, debe quien aquí decide forzosamente declarar inadmisible la recusación propuesta contra el Dr. Luis Rodolfo Herrera González en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 7 de junio de 2012, ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, actuando en su propio nombre y en su condición de tercera interesada como hermana del demandado, asistida por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.
TERCERO: Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda. Asimismo dicho órgano judicial deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente N° AP71-X-2012-000039
AMJ/MCF/mcp