REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 202º y 153º
ACCIONANTE: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, ente fundacional sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de junio de 1970, bajo el Nº 38, Tomo 14, Folio 184 del Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 162.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS JOSÉ LA MARCA ERAZO y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 2.933, 70.483 y 154.931, en el mismo orden de mención.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2011).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12-10740
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de causas el día 9 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, las cuales fueron recibidas en este órgano judicial en fecha 23 de abril del año en curso, contentivas de la acción de amparo constitucional y su reforma interpuesta por los abogados en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA en su condición de apoderados judiciales de la accionante FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA ut supra identificados, contra el auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se admitió la acción mero-declarativa impetrada por la sociedad mercantil C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A. contra la aquí quejosa, la cual se sustanció en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001377 de la nomenclatura del indicado juzgado, por considerar la representación judicial de la accionante en amparo que el tribunal de la causa le vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendida.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012 (f. 26), este Juzgado Superior Segundo le dió entrada a la presente solicitud de amparo constitucional y cuenta al Ciudadano Juez. Se constata en estas actas que en fecha 18 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la accionante FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, consignó constante de treinta (30) folios útiles escrito de reforma a la acción de amparo, y dos (2) anexos constante de cinco (5) folios útiles.
Mediante auto fechado 23 de mayo de 2012 (f. 96 y 97), el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y su reforma, ordenándose la notificación a la Jueza a cargo del Tribunal señalado como presunto agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal sociedad de comercio C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A., de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 4 de julio de 2012 (f. 101), compareció ante este Tribunal el abogado LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, apoderado judicial de la quejosa y consignó transacción celebrada en fecha 3 de julio de 2012 con la empresa C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A., autenticada en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 108 (f. 102 al 109), requiriendo que se declarase inadmisible en forma sobrevenida la presente acción de amparo constitucional, dado que con tal acuerdo cesó la amenaza de las violaciones denunciadas en la reforma a la solicitud de amparo constitucional y atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la admisión de la acción mero-declarativa interpuesta contra su defendida por la empresa C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Alega la representación judicial de la quejosa en el preindicado escrito de reforma, que el juzgado señalado como presunto agraviante mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2011 admitió la acción mero declarativa intentada por la sociedad de comercio C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A. contra su patrocinada, que es la decisión atacada en amparo, y que la parte demandante en el libelo de la acción mero-declarativa dedujo una pretensión mero declarativa basándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ello a fin de que el juzgado de la primera instancia y señalado como presunto agraviante dilucidara sí los contratos de arrendamiento celebrados entre la empresa C.I.E.C. Centro Internacional de Exposiciones de Caracas, S. A. y su defendida son a tiempo determinado o indeterminado; por lo que tratándose de una demanda relativa a la condición temporal del contrato de arrendamiento, se ha debido tramitar por la vía del juicio inquilinario especial, y por ende, no hay interés en los términos señalados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que el libelo de la acción mero-declarativa no solamente se refiere a una sola pretensión, sino a varias pretensiones que se acumularon en una suerte no armónica para culminar con manifiesta malicia en un simple dispositivo, y es por tales razones que con el auto de admisión de fecha 1º de diciembre de 2011, el juzgado presuntamente agraviante conculcó a su defendida derechos de rango constitucional.
La representación judicial de la quejosa fundamentó su solicitud en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación a su representada de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se indicó ut supra, a este Juzgado Superior le correspondió conocer y decidir la acción de amparo constitucional impetrada por la representación judicial de la accionante FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que admitió la acción mero-declarativa, ya tantas veces mencionada ut supra.
En la especie, observa el Tribunal que se ha consignado escrito contentivo de transacción celebrada por una parte por el abogado en ejercicio ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la quejosa FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, y por otro lado, por la abogada LILIAM FORTUNA BENSAYAN LÓPEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A., parte actora en la acción mero-declarativa, la cual aparece autenticado en fecha 3 de julio de 2012, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 108.
En la cláusula sexta de la aludida transacción las partes establecieron que “…acuerdan CIEC y FUNDAMET, que FUNDAMET en vista de la presente Transacción pone fin a la acción y al procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto en el expediente número 12-10740 y se obligan a consignar en el procedimiento contentivo de la Acción de Amparo Constitucional supra identificada, la presente Transacción y solicitar su homologación,….”, y en la cláusula tercera pactaron que “…El CIEC y FUNDAMET por vía de esta Transacción ponen fin a la acción y el procedimiento en la acción mero declarativa incoada por el CIEC en fecha 24 de noviembre de 2011 y cuya apelación cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [Asunto signado como AP71-R-2012-00051], sin imposición de costas…”. (Subrayado de este Tribunal).
Como se aprecia de lo expuesto, el hecho o acto presuntamente generador de la lesión constitucional del derecho de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, está enmarcado por el auto de fecha 1º de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se admitió la acción mero-declarativa ejercida en su contra por la empresa C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A.
Ahora bien, es el caso que tal y como se desprende del escrito contentivo de transacción consignado ante este Juzgado por el representante judicial de la quejosa en fecha 4 de julio de 2012, que la acción mero declarativa interpuesta por la empresa C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A. contra la quejosa concluyó, en virtud de que ambas partes celebraron una transacción judicial, proceso que se sustancia en este Juzgado Superior en virtud de las apelaciones ejercidas por la parte actora y parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la prohibición expresa de la norma legal del artículo 16, parte in fine de la norma adjetiva, e improcedente con relación al artículo 78 eiusdem, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 íbidem, expediente signado con el aludido AP71-R-2012-000051 (de esta nomenclatura).
En razón de lo anterior deben entenderse satisfechos los intereses jurídicos de las partes, y es por ello que en la actualidad, la aquí quejosa ha solicitado que se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, puesto que, el objeto de la acción de amparo constitucional ha extinguido.
Precisados los hechos en los términos señalados, se observa que el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“No se admitirá la acción de amparo:… (omissis)
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”.
Así las cosas, con base en la norma mencionada estima quien aquí decide que la presente acción de amparo resulta indefectiblemente inadmisible de manera sobrevenida, en virtud de la transacción celebrada por las partes [ver sentencia de fecha 3 de abril de 2001, caso Distribuidora Titan C.A., expediente Nº 1812, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones ya expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional impetrada por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS JOSÉ LA MARCA ERAZO y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA en su condición de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10740
AMJ/MCCF
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