REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A., sociedad mercantil constituida mediante documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: LILIAM FORTUNA BENSAYAN LÓPEZ y JORGE ANYELO ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.097 y 12.777, respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, ente fundacional sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de junio de 1970, bajo el Nº 38, Tomo 14, Folio 184 del Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 162.
APODERADOS
JUDICIALES: ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA, ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 92.662, 10.930 y 31.427, en el mismo orden de mención.
JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (HOMOLOGACIÓN A TRANSACCIÓN JUDICIAL Y DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000051
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón de las apelaciones ejercidas en fechas 25 y 26 de abril de 2012, por los abogados LILIAM FORTUNA BENSAYAN LÓPEZ y JORGE ANYELO ARMAS en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A., y por el abogado ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, contra la decisión proferida en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la prohibición expresa de la norma legal del artículo 16, parte in fine de la norma adjetiva, e improcedente con relación al artículo 78 eiusdem, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 íbidem, sin imposición de costas, todo con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, expediente signado con el N° AP11-V-2011-001377 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 4 de mayo de 2012, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación el 9 de mayo de 2012 (f. 321), fue asignado el conocimiento y decisión de las referidas apelaciones a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de mayo de 2012. Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012 se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentarán informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 4 de julio de 2012 (f. 328 al 335), comparecieron los abogados LILIAM FORTUNA BENSAYAN LÓPEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad de comercio C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A., y el abogado ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial y desistimiento de la apelación, constante de ocho (8) folios útiles, y anexos de cincuenta y ocho (58) folios útiles, solicitando que se impartiera homologación a la transacción judicial, y que se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub examine, se observa que las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial y el desistimiento de la apelación, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción] lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de que sí quienes suscriben la misma disponen del derecho en litigio.
Por otra parte, el caso de marras se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, la contestación y de la sentencia proferida por el juzgado de primer grado de conocimiento, objeto del recurso ordinario de apelación; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el sub examine, este Juzgado Superior observa que la transacción judicial y desistimiento de la apelación aparecen suscritos por una parte por el abogado en ejercicio ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, y por otro lado, por la abogada LILIAM FORTUNA BENSAYAN LÓPEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A., y autenticado en fecha 3 de julio de 2012, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 108.; verificándose que en el poder otorgado a la profesional del derecho Liliam Fortuna Bensayan lópez le fue dada la facultad para transigir (f. 27), y en lo que respecta al abogado Ernestro Estévez García apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA le fue otorgada facultad expresa para desistir y transigir (f. 225), por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la transacción y desistimiento, y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: HOMOLOGA la transacción judicial y desistimiento suscrito en fecha 3 de julio de 2012, entre el abogado ERNESTO ESTÉVEZ GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD METROPOLITANA, y la abogada LILIAM FORTUNA BENSAYAN LÓPEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil C.I.E.C. CENTRO INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES DE CARACAS, S.A., todos identificados ut supra, en los mismos términos expuestos en el aludido escrito, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000051
AMJ/MCF
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