REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
INTIMANTE: LOURDES DURÁN MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 533.386, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.043.
INTIMADOS: ISABEL ARAQUE DE TROCONIS y JOSÉ AMADO NAVARRO ADEYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.884.770 y 3.027.285, en el mismo orden de mención.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000143
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2012, por la ciudadana LOURDES DURÁN MAGALLANES en su condición de intimante, contra la decisión proferida en fecha 1º de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de prescripción del cobro de honorarios del abogado José Navarro Adeyan formulada por la intimante, ello con motivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado contra los ciudadanos ISABEL ARAQUE DE TROCONIS y JOSÉ AMADO NAVARRO ADEYAN, expediente signado con el Nº AH1A-V-2008-000330 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 3 de abril de 2012, ordenándose la remisión, en copia certificada, de las actuaciones que indicaran las partes y el Tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Verificada la insaculación de causas el día 30 de mayo de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 4 de febrero del año en curso, el Tribunal le dió entrada y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el mencionado auto se ordenó oficiar al juzgado de la primera instancia a fin de que remitiese copia certificada de la diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, a través de la cual la abogada intimante Lourdes Durán Magallanes apeló contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2012, a cuyos efectos se libró oficio Nº 117-12.
En la oportunidad ya indicada para la presentación de informes, esto es el día 6 de julio de 2012, compareció ante esta alzada la intimante ciudadana LOURDES DURÁN MAGALLANES, actuando en su propio nombre (f. 144), y mediante diligencia desistió de la apelación ejercida, y anexó en copia simple diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, a través de la cual apeló contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2012 por el juzgado de la causa, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub lite, observa este Juzgado Superior que en efecto la abogada LOURDES DURÁN MAGALLANES actuando en su condición de intimante, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que lo asiste por ser la titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.
Resulta conveniente citar lo que ha expresado al respecto el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En la especie, este Tribunal ha constatado que la intimante ciudadana Lourdes Durán Magallanes actúa en su propio nombre, dado que es profesional de la abogacía, y siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la intimante, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación efectuado en fecha 6 de junio de 2012, por la abogada intimante LOURDES DURÁN MAGALLANES, contra la decisión proferida en fecha 1º de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días el mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000143
AMJ/MCF
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