REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil Inmobiliaria Dávila, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el número 97, tomo 35-A Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano José Ramón Navas y Ricardo Alonso Bustillos, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.414 y 9.407.
Parte demandada: Sociedad Civil Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 14, tomo 26, Protocolo Primero.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos Jesús Rafael Arocha, Carlos Campos Reina y Ricardo Alonso Bustillos, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.370, 13.827 y 9.407.
Motivo: Interdicto de Obra Vieja
Expediente No. 13.798.-
II
Resumen del Proceso
Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Ramón Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Se dio inicio al presente juicio seguido por la sociedad mercantil Inmobiliaria Dávila, S.R.L., en contra de la Sociedad Civil Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), ambas suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera por el Abogado José Ramón Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mi ocho (2.008), la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas previstas en el artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2.010), el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
El día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2.011, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de cotejo de firma promovida por la parte demandada.
El día trece (13) de abril del año dos mil once (2.011), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la oposición formulada por la parte actora y sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2.011), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión interlocutoria dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2.011); la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
Luego de efectuada la correspondiente distribución de causas, este Tribunal, mediante auto el día diez (10) de octubre del año dos mil once (2.011), le dio entrada al presente expediente y fijo el lapso para a presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2.011), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El día nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2.011), la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no había presentado observaciones a los informes de la parte actora.
Ulteriormente, mediante auto dictado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2.011), este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
De los informes presentados ante esta alzada
El apoderado judicial de la parte actora, Abogado Ricardo Alonso Bustillo, expuso en su escrito de informes lo siguiente:
Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de fecha quince (15) de febrero de lo año dos mil once (2.011), mediante el cual presentó oposición a la admisión de la prueba de cotejo de firma promovida por la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, lo cual había sido declaro sin lugar por el a-quo.
Ratificó el carácter manifiestamente impertinente de la referida prueba, por las razones que ya habían sido expuestas en el escrito de oposición, ya que, según su dicho, no había existido falsificación alguna, por cuanto al haber existido mayoría, se hacía innecesario y sin ningún sentido pretender falsificar una firma que no era indispensable para aprobar el contenido de lo tratado en la reunión allí señalada.
Por último, solicitó fuese declarada con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, fuese revocado el auto apelado por cuanto, a su juicio, había admitido una prueba manifiestamente impertinente.
IV
De la recurrida
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha trece (13) abril del año dos mil once (2.011), desechó la oposición formulada por la parte actora; y fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Ahora bien, considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.
Al respecto observa este Juzgado, que dicho instrumento, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez quien corresponda valorar en su oportunidad. Por lo que este Tribunal, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia se desecha la oposición formulada a dichas pruebas, por la parte actora. ASI SE DECIDE.”
VI
Motivaciones para decidir
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso para decidir, pasa este Tribunal a emitir el fallo el los siguientes términos:
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desechó la oposición formulada por dicha representación judicial en contra de la prueba de cotejo de firma solicitada por la parte demandada.
Dicha prueba de cotejo recaía sobre la supuesta firma del ciudadano Jesús Rafael Arocha, en su carácter de primer Vice-Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Morales, contenida en la copia certificada del acta de reunión de Junta de Condominio que había sido llevada a cabo en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2.008); a los fines de que fuese comparada con la firma autenticada del referido ciudadano, contenida en el poder que cursaba a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente principal.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado de la causa admitió el referido medio probatorio por cuanto consideró que el mismo no resultaba manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de él se hiciere en la sentencia definitiva, y desechó la oposición formulada por la parte actora.
En relación a la admisión de las pruebas, considera prudente esta sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), en la cual, manifestó lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…”
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, específicamente en cuanto al medio de prueba a cuya admisión la parte actora presentó oposición, señaló expresamente lo siguiente:
“Con el objeto de comprobar la tacha propuesta contra el documento que marcado “A” consignó la contraparte y que obra a los folios 114 y su vuelto del Expediente, el cual contiene la copia certificada del Acta de la supuesta reunión de Junta de Condominio celebrada por la Junta Directiva del Condominio de la Torre Morelos el día 12 de marzo de 2008, promuevo prueba de cotejo. A tal efecto, deben compararse la firma auténtica del ciudadano Jesús Rafael Arocha, titular de la cédula de identidad Nº 988426, domiciliado en Caracas, la cual aparece en forma indubitable en el Poder que obra a los folios 52 y 53 del Expediente en su condición de abogado Apoderado del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la UPEL quien por este acto sustituyó el Poder en otros abogados, entre ellos a Carlos Campos. Dicha firma debe compararse con la que aparece como de su autoría en el vuelto del folio 114, en el renglón 10, que contiene la presunta certificación del Acta de Condominio. Esta firma es la firma dubitada. Los perito deben determinar si la firma dubitada corresponde o tiene los mismos signos característicos de la de Jesús Rafael Arocha que aparece en forma indubitada y auténtico en el Poder que hemos reseñado en los folios 52 y 53.”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló en el referido escrito de oposición, textualmente lo siguiente:
“Me opongo, por ser manifiestamente impertinente a la prueba de cotejo de firma promovida por la demandada en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto pretenden cotejar la firma del ciudadano Jesús Rafael Arocha, primer Vice-Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Morelos, que aparece en el poder que cursa en los folios 52 y 53 de este expediente en su condición de apoderado a la vez del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la UPEL, con una supuesta firma, que no es tal ni se ha presentado como firma de nadie y menos de su autoría en el Acta de Reunión de Junta Directiva del Condominio que cursa al vuelo del folio 114 de este expediente. En efecto, en la referida certificación de Acta de Junta Directiva aparecen las firmas de dos de los tres miembro que conforman dicha Junta Directiva al lado de sus nombres y de los cargos que ostentan (Presidente y Segundo Vice-Presidente) en señal de haber aprobado por mayoría el contenido de dicha Acta, y al lado o extremo derecho del renglón 10 de dicho folio, donde debía ir estampada la firma del Primer Vice-Presidente, quien no quiso suscribir dicha acta, fueron trazadas dos pequeñas rayas para ocupar dicho espacio y evitar es esa forma que pudiese tratarse de falsificar su firma o de que se estampase alguna leyenda impertinente o que no correspondiese con el contenido del acta, pero en ningún momento y bajo ninguna circunstancia hubo la intención de pretender demostrar que esas dos rayas constituyen la firma del Primer Vice-Presidente, ciudadano Jesús Arocha. Por demás, habiendo sido aprobado el contenido de dicha acta con la mayoría de la Junta Directiva, no tenía sentido alguno pretender falsificar una firma que no era necesaria para aprobar el contenido de lo tratado en la reunión, razón por la cual constituye una temeridad, por decir lo menos, la pretensión de la demandada de promover una prueba de cotejo de firma bajo las circunstancias aquí narradas, lo que inequívocamente constituye un hecho manifiestamente impertinente. Adicional a lo antes señalado, en hecho manifiestamente impertinente. Adicional a lo antes señalado, en necesario acotar que la prueba promovida se realiza en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia tal prueba es manifiestamente ilegal.
Solicito respetuosamente se declare con lugar la oposición aquí formulada y en consecuencia se deseche y no se admita la referida prueba de cotejo promovida por la demandada.”
En relación a ello, se observa que el referido escrito de oposición, transcrito parcialmente con anterioridad, no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la aludida prueba de cotejo sino a la valoración que de ellas pueda hacer el Juez del mérito, lo cual debe hacerse en la oportunidad procesal para su decisión, ya que las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscribe a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, aprecias en la oportunidad procesal de admisión de pruebas, pues solo es en la sentencia definitiva cuando puede valorar la prueba y establecer los hechos, sobre los cuales incide o no en la controversia, por lo que, en virtud de ello y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, resulta forzoso declarar improcedente la señalada oposición, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ramón Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inmobiliaria Dávila S.R.L., suficientemente identificada en el presente fallo, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo código.
Queda confirmada la decisión apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en contra de la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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