REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: CONDOMINIO PASCAL, ASOCIACION CIVIL.- Asociación Civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el número 4, Tomo 11, Protocolo Primero.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; Ciudadanos FRANCISCO SAYAGO, HERNAN SILGUERO, MASSIEL LISBETH HERNANDEZ LUCES y CARLOS JAVIER ROLFAN GARCIA.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.597, 6.759. 91.880 y 118.247 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAFUR, C.A..- Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1.990), bajo el número 40, Tomo 28-A Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAFUR C.A..-Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 40, Tomo 28-A Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA SERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.141 y 30.134 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXP. Nº 12471.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuada correspondió a este Juzgado conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Abogado ANTONIO SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.594, en contra de la decisión pronunciada en fecha cinco (5) de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa al estado de inadmitir la acción propuesta, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso a partir del auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), con inclusión de dicho auto.-
Mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras y enmendaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 276/2004 de fecha veintiuno (21) de julio de ese mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del Código en mención, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos que pudieran ejercer su derecho de pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-
En auto de fecha siete (7) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Dr, MIGUEL STABILE RAFFUNO, se avocó al conocimiento de la causa, designado como había sido por la Comisión Judicial en fecha 15 de junio de ese mismo año, para cubrir el período vacacional del Juez Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA.-
En fecha siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado ANTONIO SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.594, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la parte accionante Asociación Civil CONDOMINIO EDIFICIO PASCAL A.C., y ratificó todos y cada uno de los actos procesales que había realizado en el juicio.-
En esa misma fecha este Juzgado Superior acordó agregar a los autos el instrumento poder aportado por el precitado ciudadano y ante tal consignación se indicó que tendría a los abogados OMAR ESTACIO, PABLO GONZALEZ PONCE, GIOVANNI CAGGIA CILIA, ANTONIO SIERRALTA y GABRIEL ARROYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.532, 8.757, 19.036, 75.594 y 36.233 respectivamente, como apoderados judiciales de la accionante.-
El diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES CAFUR C.A. y presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en esa misma fecha.-
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES CAFUR C.A. y presentó escrito a través del cual impugnó el documento poder presentado por el abogado ANTONIO SIERRALTA, bajo el sustento que dicho poder era nulo en vista de carecer el otorgante de la facultad para otorgar poder en nombre de la comunidad de propietarios de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por cuanto era falso que en fecha 26 de junio de 2003, se hubiera celebrado un acta de Junta de Condominio del Edificio Pascal, donde se hubiere autorizado a la Asociación Civil CONDOMINIO PASCAL A.C, a ejercer las acciones legales pertinentes en procura de lograr la recuperación de los gastos comunes del Edificio Pascal.- Que en el supuesto negado que la Asociación Civil CONDOMINIO PASCAL A.C., tuviere la cualidad de administradora del Edificio Pascal, porque la comunidad de propietario la hubiere designado para ejercer la administración para el período en que se había otorgado el mencionado poder, el mismo resultaba inexistente, así como inexistente la Asociación Civil, por haber expirado el lapso para el cual había sido constituida.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal entró en el lapso legal de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-
En auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juez, Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha a tenor de lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la citada fecha.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana KATIUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.606 y consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la parte actora Asociación Civil CONDOMINIO EDIFICIO PASCAL A.C...-
El día catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), el Dr. JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez temporal de este Juzgado Superior.- En esa misma fecha se ordenò notificar a las partes de dicho avocamiento y se les advirtió que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que constara en autos, comenzaría a correr el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.- Asimismo fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), compareció el abogado NICKOLL MADERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.874 y presentó escrito a través del cual solicitó fuese librada nueva boleta de notificación por cuanto había sido consignado poder donde había sustituido al abogado ANTONIO SIERRALTA, como apoderado judicial de la accionante.-
El veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.141, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito través del cual impugnó el documento poder presentado por la abogado KATIUSKA PARRA ESCALONA, bajo el sustento que dicho poder era nulo en vista de carecer el otorgante de la facultad para otorgar poder en nombre de la comunidad de propietarios de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por cuanto era falso que en fecha 26 de junio de 2003, se hubiera celebrado un acta de Junta de Condominio del Edificio Pascal, donde se hubiere autorizado a la Asociación Civil CONDOMINIO PASCAL A.C, a ejercer las acciones legales pertinentes en procura de lograr la recuperación de los gastos comunes del Edificio Pascal.- Que en el supuesto negado que la Asociación Civil CONDOMINIO PASCAL A.C., tuviere la cualidad de administradora del Edificio Pascal, porque la comunidad de propietario la hubiere designado para ejercer la administración para el período en que se había otorgado el mencionado poder, el mismo resultaba inexistente, así como inexistente la Asociación Civil, por haber expirado el lapso para el cual había sido constituida.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), compareció el abogado NICKOLL MADERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.874, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presentó escrito en el que procedió a hacer oposición al escrito de impugnación que del poder que le otorgara su representada hiciere la representación judicial de la parte demandada.-
Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), este Juzgado dejó constancia que hasta esa fecha habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos de los sesenta (60) previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
El día veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.141, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito través del cual ratificó el escrito donde impugnó el documento poder presentado por la abogado KATIUSKA PARRA ESCALONA, en fecha diez (10) de febrero de 2005, que cursaba inserto a los folios 722 al 725 del expediente; del mismo modo consignó copia certificada que señaló comprendían el libelo de la demanda y del auto de admisión del expediente distinguido bajo el número 23.139, tramitado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción que por nulidad de asiento registral que había sido interpuesto por propietarios del Edificio Pascal contra la Asociación Civil Condominio Pascal, así como rendición de cuentas presentada por ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., a los propietarios del citado Edificio durante los períodos 2002-2003.-
Mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la aludida fecha.-
El veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), comparecieron la parte accionante a través de su representación judicial y presentó escrito a través del cual formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la accionante en escrito de fecha veinticinco (25) de abril de se mismo año.-
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana KATHERYN BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.507, presentó ad effectum videndi original del instrumento poder otorgado por la accionante y aportó a los autos copia fotostática del mismo.-
El primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), compareció la parte accionante a través de su representación judicial y presentó escrito en el que consignó copia certificada del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), contenido en el expediente número 35.061, que con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares fuese incoada por su representada contra la ciudadana GRACIELA CRISTINA PITTEVIL SIFONTES, así como de decisiones pronunciadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, las cuales señaló reconocían que la Administradora Condominio Pascal Asociación Civil sin fines de lucro, era la legítima administradora del Edificio Pascal.-
Del mismo modo adujo la citada representación judicial en dicho escrito que dichas copias certificadas, constituían instrumentos públicos, tal como lo establecían los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que hacían plena fè, así entre las partes como respecto de terceros, por lo cual la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., cuyo capital era de Bs. 20.000,oo, parecía que había sido constituida con el propósito de cometer toda clase de irregularidades e ilícitos; que sus apoderados judiciales tenían conocimiento de dichas sentencias donde estaba demostrada la falta de legitimidad de su representada ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., actuando presuntamente como una banda de delincuencia organizada con toda la impunidad, irrespeto a los jueces, al estado de derecho, a la justicia y al Poder Judicial.-
Señaló asimismo, que tanto la administradora INTERCANARIVEN. C.A, como sus apoderados judiciales MANUEL ELIAS FELIVER y ZORAIDA ZERPA URBINA, habían venido conscientemente y deliberadamente cometiendo fraude procesal, en este expediente 12.471, pues se habían valido de una serie de alegatos falsos de toda falsedad, como eran unas presuntas reuniones, las cuales pretendían darle carácter de asambleas, sin haber sido convocadas por quien tenía la legalidad y legitimidad para convocarlas, produciendo así el fraude procesal en este caso que nos ocupaba, haciendo en algún modo que la Justicia fuese una quimera o quedara en el limbo, retardando fraudulentamente, la aplicación de la justicia.-
Mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), el Dr. FREDDY RODRIGUEZ RONDON, se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez temporal de este Juzgado Superior.- En esa misma fecha se ordenò notificar a las partes de dicho avocamiento y se les advirtió que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que constara en autos, comenzaría a correr el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.- asimismo fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.-
El dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), compareció la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.141, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la causa e igualmente, impugnó el poder presentado ante esta instancia en fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), conferido por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de dos mil seis (2006), bajo el número 21, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por cuanto el mismo no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Avocada la juez a la causa, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete (32007), compareció la representación de la accionante y presentó escrito en el que hizo oposición a la impugnación que del poder hiciera la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, por cuanto había sido realizada de forma extemporánea.-
El día ocho (8) de agosto de 2008, compareció el abogado JOSE LUIS CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y consignó instrumento poder otorgado por la accionante por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 10, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana YELITZA CUBA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.577, presentó ad effectum videndi original del instrumento poder que le fuese otorgado por la accionante por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº68, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y aportó copia fotostática del mismo.
El veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana YELITZA CUBA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.577, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante y presentó escrito a través del cual consignó copia de sentencia pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar la legitimidad con la que actuaba su representada.-
El día doce (12) de julio de dos mil diez (2010),, compareció el ciudadano RAUL ENRIQUE CARVALLO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.905,, presentó ad effectum videndi original del instrumento poder que le fuese otorgado por la accionante por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) bajo el Nº 25, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y aportó copia fotostática del mismo.-
El dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos RAUL ENRIQUE CARVALLO DOMINGUEZ y GABRIELA ELENA DIAZ VELAZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.905 y 111.337 respectivamente y renunciaron al mandato de representación otorgado por poder de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde actuaban en su condición de apoderados de la Administradora CONFOMINIO PASCAL, Asociación Civil sin fines de lucro, parte accionante en el proceso.-
El cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano CARLOS JAVIER ROLDAN GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.247 y presentó ad effectum videndi original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 30, Tomo 153, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que le acreditaba con los abogados FRANCISCO SAYAGO, HERNAN SILGUERO y MASSIEL LISBETH HERNANDEZ LUCES,, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.597, 6.759 y 91.880 respectivamente, la representación judicial de la parte accionante CONDOMINIO EDIFICIO PASCAL A.C. y consignó copia fotostática del mismo.-
A los efectos de decidir se observa:
PUNTOS PREVIOS
III
IMPUGNACION HECHA POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDA A LOS I NSTRUMENTOS PODER PRESENTADOS POR LA ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA.-
Conforme se señaló en el texto de esta decisión y se aprecia de las actas procesales, la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES CAFUR C.A. en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), impugnó el instrumento poder presentado por la Abogada KATIUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.606, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 31, Tomo 162 y aportado en el proceso por la precitada abogado en fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco, por considerar, que el mismo se encontraba viciado de nulidad ya que no llenaba los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal y por cuanto era falso que en fecha 26 de junio de dos mil tres (2003), se hubiese celebrado Acta de Junta de Condominio del Edificio Pascal, donde se hubiere autorizado a la asociación Civil CONDOMINIO PASCAL A.C. a ejercer las acciones legales pertinentes en procura de lograr la recuperación de los gastos comunes del Edificio Pascal..
Asimismo se observa, que en fecha veintitrés (23) de febrero de ese mismo año, compareció el abogado NICKOLL MADERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.874, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presentó escrito en el que procedió a oponerse, rechazar y negar la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada, aduciendo para ello, que por medio de de sentencias pronunciadas por distintos tribunales y de las cuales tenía conocimiento la citada abogada, se le había reconocido la legalidad y legitimidad que tenía su representada para el cobro de las cuotas de condominio del EDIFICIO PASCAL., por lo que pedía que dicha impugnación fuese desestimada.-
Del mismo modo se aprecia, que bajo el mismo sustento, también procedió la representación judicial de la parte demandada, a impugnar el poder presentado ante esta instancia por la abogada KATHERYN BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.507, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), conferido por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de dos mil seis (2006), bajo el número 21, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y que sobre tal impugnación, hizo oposición la representación judicial de la parte accionante, alegando para ello, que la misma había sido realizada de forma extemporánea.-
Sobre la base de ello tenemos:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.-
Examinado el caso de autos, se aprecia, que en lo que respecta al mandato aportado ante esta instancia en fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco, por la Abogada KATIUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.606, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 31, Tomo 162, la impugnación del mismo fue efectuada por la Abogada ZORAIDA SEPA URBINA, en la primera oportunidad que compareció al proceso luego de presentado, esto es, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), conforme se evidencia del escrito que cursa inserto a los folios setecientos veinte (720) al setecientos veintidós (722) ambos con inclusión de la primera pieza del expediente, por lo que debe declararse que dicha impugnación fue hecha de forma tempestiva.- Así se decide.-
Del mismo modo, en cuanto se refiere al mandato presentado ante esta instancia por la abogada KATHERYN BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.507, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), conferido por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de dos mil seis (2006), bajo el número 21, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, se aprecia, que la primera actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada en el proceso, luego de presentado el mandato en cuestión, lo fue en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) oportunidad en la cual procedió a impugnarlo, conforme se evidencia de la diligencia que cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la presente pieza; por lo que siendo así, también debe declararse que dicha impugnación fue también hecha de forma tempestiva por la representación judicial de la parte demanda y por tanto en este último caso, debe desecharse la solicitud formulada por la parte accionante que fuese desestimada la misma por haber sido formulada de forma extemporánea.- Así se decide.-
Determinada como ha quedado la tempestividad de la impugnación que se hiciere a los referidos mandatos se observa lo siguiente:
Adujo la representación de la parte demandada como fundamento de su impugnación, que los referidos mandatos se encontraban viciados de nulidad ya que no llenaban los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal y por cuanto era falso que en fecha 26 de junio de dos mil tres (2003), se hubiese celebrado Acta de Junta de Condominio del Edificio Pascal, donde se hubiere autorizado a la asociación Civil CONDOMINIO PASCAL A.C. a ejercer las acciones legales pertinentes en procura de lograr la recuperación de los gastos comunes del Edificio Pascal..-
Ahora bien, disponen los artículos 19 y 20 literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal respectivamente lo siguiente:
“….Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
…omissis…

e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”.-

En el presente caso aprecia esta Sentenciadora, que la Notario Público Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, tanto en el poder otorgado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, como en el de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), que han sido impugnados por la representación judicial de la parte demandada, señaló que el otorgante había puesto a su vista “…1) Documento Constitutivo Estatutario de CONDOMINIO PASCAL, A.C., INSCRITO POR ANTE LA Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19-12-1.983, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo Primero; 2) Acta de Asamblea celebrada en fecha 19-06-2003, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado miranda, en fecha 13-07-2.004, bajo el Nro 11, Tomo 2, Protocolo Primero; 3) Acta de Junta de Condominio celebrada en fecha 26-06-2003, Autenticada por ante esta Notaría Pública en fecha 22-07-2004, bajo el Nro 73, Tomo 110…”..-
Ha sido también criterio reiterado y sostenido, concretamente en fallo pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 1.995, criterio que posteriormente ha sido reiterado por la misma Sala en fecha 14 de agosto de 1996 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de dos mil (2000), que “…cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregado al poder…”
En el presente caso aprecia esta Sentenciadora que en los poderes cuestionados, la Notaria dejò constancia que tuvo a su vista; 1º) Documento Constitutivo Estatutario de CONDOMINIO EDIFICIO PASCAL A.C., 2º) Acta de Asamblea celebrada el día diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 11, Tomo 2, Protocolo Primero y 3º) Acta de Junta de Condominio celebrada el veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), autenticada por ante la Notaría a su cargo, el día veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) bajo el número 73, tomo 110; recaudos èstos, que el ciudadano FELIZ EDMUNDO DOMADOR ROJAS señaló, lo facultaban para representar y actuar en nombre de la Asociación Civil CONDOMINIO ESDIFICIO PASCAL A.C., por lo que siendo así, deben ser declarados validos y como consecuencia de ello sin lugar la impugnación que contra los mismos hiciere la representación judicial de la demandada.- Así se decide.-
IV
DEL FRAUDE PROCESAL.-
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), compareció la parte accionante a través de su representación judicial y presentó escrito en el que consignó copia certificada de pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), contenido en el expediente número 35.061, que con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares fuese incoada por su representada contra la ciudadana GRACIELA CRISTINA PITTEVIL SIFONTES, así como de decisiones pronunciadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, las cuales señaló reconocían que la Administradora Condominio Pascal Asociación Civil sin fines de lucro, era la legítima administradora del Edificio Pascal.-
Del mismo modo adujo la citada representación judicial en dicho escrito que dichas copias certificadas, constituían instrumentos públicos, tal como lo establecían los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que hacían plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por lo cual la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., cuyo capital era de Bs. 20.000,oo, parecía que había sido constituida con el propósito de cometer toda clase de irregularidades e ilícitos; que sus apoderados judiciales tenían conocimiento de dichas sentencias donde estaba demostrada la falta de legitimidad de su representada ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., actuando presuntamente como una banda de delincuencia organizada con toda la impunidad, irrespeto a los jueces, al estado de derecho, a la justicia y al Poder Judicial.-
Señaló asimismo, que tanto la administradora INTERCANARIVEN. C.A, como sus apoderados judiciales MANUEL ELIAS FELIVER y ZORAIDA ZERPA URBINA, habían venido conscientemente y deliberadamente cometiendo fraude procesal, en este expediente 12.471, pues se habían valido de una serie de alegatos falsos de toda falsedad, como eran unas presuntas reuniones, las cuales pretendían darle carácter de asambleas, sin haber sido convocadas por quien tenía la legalidad y legitimidad para convocarlas, produciendo así el fraude procesal en este caso que nos ocupaba, haciendo en algún modo que la Justicia fuese una quimera o quedara en el limbo, retardando fraudulentamente, la aplicación de la justicia.-
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 04 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, estableció las formas en que este puede accionarse el fraude procesal , ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:

“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.
En el caso de autos siendo que ha sido señalado por la representación de la parte accionante, que uno de los incursos en colusión lo constituye administradora INTERCANARIVEN. C.A, quien no es parte en el presente proceso; y que además tal colusión ha sido producto de varios juicios, considera esta Sentenciadora, que dicha denuncia no debe tramitarse de forma incidental, sino a través de un juicio autónomo como el ordinario, que englobe a todos los participantes, donde se les garantice el derecho de defensa y dentro de él se demuestre la existencia del fraude, por lo que tal denuncia debe ser desechada en este proceso.- Así se decide.-
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en torno a lo siguiente:
V
DE LA APELACION
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, correspondió a este Juzgado conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Abogado ANTONIO SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.594, en contra de la decisión pronunciada en fecha cinco (5) de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa al estado de inadmitir la acción propuesta, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso a partir del auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), con inclusión de dicho auto.-
Sustentó el a quo su decisión, en el hecho que había sido acompañada por la representación judicial de la demandada copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), la cual había sido declarada definitivamente firme en fecha catorce (14) de octubre de ese mismo año, donde se había declarado la nulidad del documento poder otorgado en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el Nº 82, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda y en consecuencia, la nulidad de todos los actos efectuados en ejercicio de ese poder, la nulidad de de todas las sustituciones realizadas en virtud de él, incluyendo la nulidad del poder sustituido por el señor HERNAN SILGUERO a los abogados OMAR ESTACIO, ANTONIO SIERRALTA y GABRIEL ARROYO, para actuar en nombre de CONDOMINIO PASCAL ASOCIACION CIVIL.-
Ahora bien, examinado el contenido de la copia certificada acompañada a los autos por la representación de la parte demandada en fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil tres (2003) y la cual cursa a los folios seiscientos cuarenta (640) al seiscientos cincuenta (650) ambos con inclusión de la primera pieza del expediente, se aprecia, que si bien, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento mediante el cual declaró con Lugar la demanda que calificò como NULIDAD DE PODER, la cual fuese intentada por la Profesional del Derecho ZORAIDA ZERPA URBINA, contra CCONDOMINIOS PASCAL A.C. y como consecuencia de ello, declaró la nulidad tanto del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (anteriormente denominada NOTARÍA Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 82, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como la sustitución de poder otorgada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de Diciembre de 1998, autenticado bajo el Nº 9, Tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos, así como todos los actos efectuados con respecto al referido poder y su sustitución por los abogados HERNAN SILGUERO CAMACHO, MARITZA COUTO A, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO HGARRIDO, TAFAEL SIFONTES GARCIA, SONIA LAZZA DE DURAN, FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS y ADRIANA RODRIGUEZ, los primeros utilizando el poder de fecha 14 de febrero de 1996 y los demás, la sustitución del referido poder, de fecha 9 de Diciembre de 1988 y ordenò remitir a las mencionadas Notarías, copia certificada de la citada decisión a los fines de su inscripción en los libros respectivos.-
Del contenido de la aludida copia certificada no se aprecia en modo alguno, que dicha decisión haya adquirido el carácter de cosa juzgada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), conforme así lo sostiene el a quo en la decisión recurrida, toda vez, que si bien, cursa un auto pronunciado en esa fecha por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el mismo es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia anterior estampada por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicita veinte (20) copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2003 y del auto de fecha 24 de Septiembre del mismo año, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir la copia certificada solicitada, una vez sean consignados los fotostàtos simples para su certificación. Así mismo vistas las actuaciones que anteceden, el Tribunal en acatamiento a lo ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003 (F663), acuerda librar los oficios en él ordenados, los cuales deberán ser enviados una vez hayan sido libradas las copias certificadas anteriormente acordadas…”.-

Pero no obstante ello, cabe destacar, que en lo que respecta a la impugnación de los mandatos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de agosto del dos mil (2000), reiteró el criterio expuesto en decisión de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que dejó sentado lo siguiente:
“…Los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil señalan que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, asistidos estos de abogado, según el Artículo 4° de la Ley de Abogados, o bien por medio de apoderados.
…OMISSIS…
Cabe referir que en el fallo del 29 de mayo de 1997 y que la recurrente cita en su apoyo, la Sala ratificó lo antes expuesto, cuando indicó:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.
Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía al Artículo (Sic) 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el efecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la Ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia…”.
Examinadas las actas que conforman el presente procedimiento, se aprecia lo siguiente:
La presente acción se inició mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil siete (2007), por lo abogados GABRIEL ARROYO ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.233 y 75.594 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro CONDOMINIO PASCAL ASOCIACION CIVIL.-
A los efectos de acreditar la representación que ejercía, el Abogado ANTONIO SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.594, procedió a acompañar con el libelo de demanda, copia fotostática del poder que le sustituyera el ciudadano HERNAN SILGUERO C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.759, tanto a su persona como a los abogados OMAR ESTACIO PABLO GONZALEZ PONCE, GIOVANNI CAGGIA CILIA y GABRIEL ARROYO ESTACIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.532, 8.757, 19.036 y 36.233 respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), bajo el número 71, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Mediante auto pronunciado en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CAFUR,C.A., en la persona de su representante legal.-
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.236, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CAFUR C.A. y presentó escrito en el que entre otras cosas, impugnó, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 213 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento de sustitución de poder aportado a autos por los abogados representantes de la parte actora , bajo el sustento que no había sido consignado por la accionante, el acta mas reciente que tuviera a su representada como la persona que ejercía las funciones de administradora legalmente establecida y aceptada por la mayoría de propietarios del Edificio Pascal.-
De lo anterior se desprende, que el poder presentado a los autos por la actora con el libelo de la demanda, fue impugnado por la representación judicial de la demandada en la primera oportunidad que se hizo presente en el proceso, por lo que en tal virtud, de acuerdo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito pronunciado por la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal, por razones de justicia y equilibrio procesal, debía aplicarse por analogía al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el presentante del poder debía subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que mediara pronunciamiento judicial.-
Examinadas las actas del proceso, no aprecia esta Sentenciadora, que la parte demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la impugnación hubiere comparecido a subsanar las deficiencias alegadas por la representación de la parte demandada o en su defecto hubiere contradicho dicha impugnación, por lo que siendo así, este Tribunal, debe declarar extinguido el proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal parcialmente transcrito de fecha tres (3= de Agosto de dos mil (2000).- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación que hiciere la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES CAFUR C.A. en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), al instrumento poder presentado por la Abogada KATIUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.606, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 31, Tomo 162 y aportado en el proceso por la precitada abogado el día diez (10) de febrero de dos mil cinco y la impugnación que asimismo hiciere la precitada abogada al poder presentado ante esta instancia por la abogada KATHERYN BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.507, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), conferido por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de dos mil seis (2006), bajo el número 21, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
SEGUNDO: SE DESECHA la denuncia de fraude procesal alegada ante esta instancia por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no debe tramitarse de forma incidental, sino a través de un juicio autónomo como el ordinario, que englobe a todos los participantes, donde se les garantice el derecho de defensa y dentro de él se demuestre la existencia del fraude.-
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Abogado ANTONIO SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.594, en contra de la decisión pronunciada el día cinco (5) de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa al estado de inadmitir la acción propuesta, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso a partir del auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), con inclusión de dicho auto.-
CUARTO: EXTINGUIDO el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, fuese interpuesta por CONDOMINIO PASCAL, ASOCIACION CIVIL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAFUR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de no haber subsanado o contradicho por la accionante, la impugnación que hiciera la representación judicial de la parte demandada al instrumento poder acompañado con el escrito libelar.-
QUINTO: Se condena a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda modificado el fallo recurrido.-.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las tres de la tarde con veinticinco minutos (3:25 p.m.).-
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ