REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadanos EDELMIRA PAREDES e IVAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 325.078 y V-4.116.421, respectivamente.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos YELITZA NAGUANAGUA DE CHUKI y BETSY ORTIZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.005 y 35.997, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadano MIGUEL OMAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.089.510
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadana MIREYA ARACELIS PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 54.160, respectivamente.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 13.866.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), por los ciudadanos YELITZA NAGUANAGUA y BETSY ORTIZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.005 y 35.997 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por los ciudadanos EDELMIRA PAREDES e IVAN GONZÁLEZ, ya identificados, contra el ciudadano MIGUEL OMAR NUÑEZ, mediante libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada y dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada como domicilio procesal por la parte actora y no pudo cumplir con su misión.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la abogada BETSY ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal que se desglosara, la compulsa a los fines de que fuera practicada la citación en la dirección indicada en dicha diligencia.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el a quo ordenó desglosar la compulsa cursante en los folios 32 al 39, y que ésta le fuera entregada al Alguacil del Circuito Judicial de Municipio, a los fines de que se le practicara la citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal a-quo consignó la compulsa, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada como domicilio procesal de la parte demandada, en fechas once (11) y (15) de noviembre de dos mil diez (2010), y no haber podido cumplir con su misión.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de los demandantes, solicitaron al Tribunal de la causa que se librara cartel, a los fines de que se le practicara la citación a la parte demandada.
En auto dictado en fecha primero (1ª) de diciembre de dos mil diez (2010), el a quo ordenó citar al demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, fue librado el cartel en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la abogada YELITZA NAGUANAGUA DE CHUKI, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.
El día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la Secretaria Accidental del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la dirección del demandado.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), la abogada BETSY ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se le designara defensor judicial a la parte demandada por haberse cumplido el lapso concedido sin que ésta compareciera al proceso.
En auto dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), el a quo designó Defensor Judicial a la parte demandada en la persona de la ciudadana KAREN SANCHEZ.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), compareció la abogada KAREN SANCHEZ, acepto el cargo y dio el juramento de Ley.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano MIGUEL OMAR NUÑEZ debidamente asistido por la abogada MIREYA ARACELIS PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.160, y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron éstas, en fechas dos (02) y catorce (14) de junio de dos mil once (2011), respecto de las cuales el Tribunal de la causa se pronunció en la oportunidad respectiva.
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de Municipio, dictó sentencia en la cual, declaró: SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos EDELMIRA PAREDES e IVAN GONZALEZ contra el ciudadano MIGUEL OMAR NUÑEZ; y, condenó a la parte demandada al pago de las costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El día tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) las ciudadanas YELITZA NAGUANAGUA DE CHUKI y BETSY ORTIZ, apoderadas judiciales de la parte actora, apelaron de la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), la cual fue oída en ambos efectos por el a quo el trece (13) de febrero del mismo año; y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones.
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002), su representado Iván González, había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano Miguel Omar Núñez, sobre un sobre un (1) Local comercial de su propiedad, identificado con el Nº 2-A, ubicado en el conjunto residencial Ramcas, Edificio Nº 1 de la Calle 11 de los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inmueble le pertenecía a su representado según constaba de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, (hoy Registro Inmobiliario), en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que era el caso que el día seis (06) de junio de dos mil seis (2006), su representado le había solicitado por escrito al demandado la desocupación del inmueble arrendado, en vista de que se había cumplido el lapso de la prorroga legal de acuerdo con lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento y que dicha notificación el arrendatario se había negado a firmarla.
Que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), le habían notificado a su mandante que el demandado había realizado consignación del canon de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2006-0984.
Que se evidenciaba la mala fe del inquilino al no aceptar la notificación y luego realizar las consignaciones por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2006-0984, con la finalidad de no realizar la entrega del local arrendado.
Que en varias oportunidades sus mandantes habían realizado las gestiones tanto verbales como escritas, para la obtención del cumplimiento del contrato y la consecuente desocupación del inmueble.
Que sus mandantes se encontraban en la imperiosa necesidad de ocupar el local, debido a que su compañía se encontraba carente de espacio físico para el funcionamiento de sus actividades comerciales, que siendo los propietarios legítimos del local arrendado tenían la prioridad en el uso y ocupación del mismo.
Que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), según resolución del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, a través de la dirección de inquilinato expediente Nº 82.721-F7 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, había fijado el canon de arrendamiento para el Inmueble 2-A en novecientos cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 955,50), con un valor en Unidades Tributarias para el momento de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), quedando en Diecisiete con treinta y siete (17.37) Unidades Tributarias.
Que era el caso que desde el mes de junio de dos mil seis (2006), el demandado cancelaba la cantidad de Doscientos noventa y ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 298,13), existiendo una diferencia de Seiscientos Cincuenta y Siete con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 657,37), mensuales desde el momento de la mencionada resolución hasta la fecha de la presentación de la demanda, para un total de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5.258,96), es decir Noventa y Cinco con Sesenta y Dos (U.T. 95.62), Unidades Tributarias, al valor actual de la Unidad Tributaria.
Que en la resolución la asignación del pago correspondientes a los gastos comunes, era decir condominio, por un monto de Setenta y un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 71,90), para el Local Nº 2-A, el cual hacían un total de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 575,20), en Unidades Tributarias (8,85 UT), los cuales no habían sido cancelados por el Arrendatario, lo que daba un total adeudado hasta el mes de abril del año dos mil diez (2010), de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.834,16), ochenta y nueve con setenta y seis Unidades Tributarias (UT. 89,76).
Que por las razones expuestas era por lo que acudían a demandar al ciudadano Miguel Omar Núñez, por Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener la necesidad de ocupar el inmueble.
Que demandaban el pago de la diferencia de los alquileres hasta la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha que se hiciera formalmente el desalojo.
Que demandaban a dicho ciudadano para que conviniera o en su defecto así fuera condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: A hacer entrega, de manera inmediata y libre de bienes y personas, el inmueble recibido en arrendamiento, constituido por un (1) Local comercial de su propiedad, identificado con el Nº 2-A, ubicado en el conjunto residencial Ramcas, Edificio Nº 1 de la Calle 11 de los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, solventes en el pago de todos los servicios, conforme al contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Y por concepto de daños y perjuicios causados a sus mandantes al no cancelar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 5.834,16), era decir Ochenta y Nueve con Setenta y Seis Unidades Tributarias (89,76 UT), a razón de sesenta y cinco Unidades Tributarias (65) valor actual de la Unidad Tributaria, correspondiente a la diferencia de los cánones atrasados, cantidad preestablecida en la resolución del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, a través de la dirección de inquilinato expediente 82, 721-F7, Nº0013313.
TERCERO: En pagar los costos y costas que ocasionare el proceso.
Que fundamentaban su demanda en los artículos 1.133, 1.273, 1.354, 1.354, 1.599, 1.601 del Código Civil, en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 29 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que estimaban la demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIESISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.834,16), es decir Ochenta y Nueve CON Setenta y Seis Unidades Tributarias (89,76 UT), más lo que eventualmente, habría de adicionarse por los conceptos señalados en el ordinal tercero del petitorio, hasta la terminación del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El ciudadano MIGUEL OMAR NUÑEZ, debidamente asistido por la abogada MIREYA ARACELIS PEREZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que ratificaba en todas y cada una de sus partes que había firmado un contrato de arrendamiento con el ciudadano Iván González Rodríguez, pero que siempre se entendía era con la ciudadana Edelmira Paredes, puesto que era ella quien recibía los pagos realizados en dinero en efectivo y de curso legal.
Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), se le hubiera solicitado por escrito la desocupación del inmueble arrendado por su persona, y en consecuencia que se hubiera negado a firmar dicha notificación, puesto que no había sido notificado en ningún momento por los propietarios del inmueble ni por sus representantes legales.
Que mal podrían decir los propietarios del inmueble por medio de sus representados que se había cumplido el lapso de la prorroga legal de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Que era el caso que los demandantes habían solicitado regulación para comercio del inmueble del cual era arrendatario, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), expediente Nº 82.721-F de la Dirección General de Inquilinato.
Que habían obtenido respuesta de la Dirección General de Inquilinato en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), según Resolución Nº 009930, en donde le indicaban que el canon de arrendamiento del inmueble que ocupaba era de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.f 298,12), canon de arrendamiento no esperado por los demandantes.
Que había sido notificado por la Dirección de Inquilinato en el mes de marzo de dos mil seis (2006), más no por los propietarios del inmueble debido a que para ellos la regulación no le había resultado beneficiosa.
Que cuando había sido notificado por la Dirección de Inquilinato, había solicitado asesoramiento por dicho organismo y se le había informado que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril era de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.f 298,12).
Que una vez abstenido el asesoramiento se había trasladado a la casa de uno de los propietarios del inmueble ciudadana Edelmira Paredes, para hacer efectivo el pago respectivo, sin tener ninguna objeción del pago, y que igualmente había sucedido en el mes de mayo de dos mil seis (2006), donde dicha ciudadana le había recibido el pago el cual había firmado y fechado.
Que había hecho la consignación correspondiente al pago de la mensualidad del mes de junio de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 2006-0984, debido que se había dirigido a la habitación de la ciudadana Edelmira Paredes, para hacer efectivo el pago, en la cual dicha ciudadana le había informado que no lo recibiría.
Que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho la forma temeraria como querían hacerle creer al Tribunal que se quería quedar con el inmueble, por cuanto decían que desconocía lo establecido en el contrato, por lo que hacía del conocimiento del Tribunal que conocía todos y cada una de las Cláusulas establecida en el contrato de arrendamiento.
Que desconocía y con asombro que la propietaria le debía reintegrar una diferencia en dinero correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil seis (2006), por la cantidad de CIENTO UN BOLÍVAR CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 101,15), que multiplicados por los tres meses daba un total de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 303,45), que era la causa de la regulación solicitada por los propietarios ante la Dirección de Inquilinato en abril de dos mil cinco (2005).
Que negaba, rechazaba y contradecía de hecho como en derecho que en alguna oportunidad se le solicitara la desocupación del inmueble arrendado, puesto que en ningún momento lo habían hecho de su conocimiento, ni mucho que los demandantes tuvieran una compañía y requirieran los espacios del inmueble, siendo que si hubiera recibido alguna notificación, hubiera tomado las precauciones necesarias, y así no llegar a gastar dinero y tiempo por ambas partes.
Que el contrato del contrato había sido ofrecer la actividad comercial y siendo que el contrato de había convertido tiempo indeterminado, por cuanto no se había dado la prórroga legal por parte de los demandantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía de hecho como en derecho que les adeudara a los propietarios alguna diferencia, en lo que respectaba al nuevo canon de arrendamiento.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
La representación judicial de la parte actora ciudadanos Vestí Ortiz y Yelitza Naguanagua de Chuki, en su escrito de alegatos presentado ante esta alzada, adujeron lo siguiente:
Que el a-quo había declarado sin lugar la pretensión de sus mandantes, alegando la falta de prueba para la necesidad de ocupar el inmueble, demostrando sus mandantes que se evidenciaba la necesidad del uso del local arrendado.
Que sus mandantes tenían la necesidad de ocupar el local arrendado para el funcionamiento de su empresa DISTRIBUIDORA MAKALY C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 6 Tomo 78-A Pro de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), para lo cual lo consignaban marcado con el Nº 1, en el expediente, donde se podía observar una vez más la necesidad de sus mandantes para el uso de su propiedad.
Que sus mandantes después de realizar todas las gestiones de desalojo de forma amistosa y sin logar nada que los beneficiara, habían decidido demandar por desalojo, debido que tenían la necesidad de instalar las oficinas de su compañía, siendo que en la actualidad no tenían donde desempeñar sus actividades comerciales.
Que resultaba evidente la mala fe de la parte demandada, cuando había evadido su responsabilidad en la entrega del inmueble en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), y su debida prórroga, aprobada por el demandado en el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes.
Que por todo lo anteriormente narrado era que solicitaban se tomara en cuenta y evaluada la prueba presentada marcada con el Nº 1.
-IV-
PUNTO PREVIO
Esta Alzada considera necesario antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, pronunciarse como punto previo, sobre la admisibilidad de la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como pretensiones que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“…Procedemos a DEMANDAR, como en efecto formalmente lo hacemos, al Ciudadano MIGUEL OMAR NUÑEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.089.510, por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b… (…), por tener la necesidad de ocupar el inmueble. Así mismo demandamos el PAGO de la diferencia de los alquileres hasta la fecha y hasta que se haga formalmente el desalojo del inmueble, para que convenga o a ello sea condenado expresamente por el Tribunal, en las siguientes solicitudes: (negrilla de esta Alzada)
PRIMERO: En hacer entrega, de manera inmediata y libre de bienes y personas, del inmueble recibido en arrendamiento, constituidos por un (1) local comercial, e identificados con el Nº 2-A ubicado en el (…), solventes en el pago de todos los servicios, conforme al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda bajo su responsabilidad.
SEGUNDO: Y por concepto de daños y perjuicios causados a nuestro representados al no cancelar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.834,16), es decir 89,76 Unidades Tributarias a razón de Bs. 65 valor actual de la Unidad Tributaria, correspondiente a la diferencia de los cánones atrasados, cantidad presstablecida en la resolución del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, a través de la dirección de inquilinato Expediente Nº 82.721-F7, Nº 0013313.
TERCERO: En pagar los costos y costas que ocasiones el proceso que aquí se inicia hasta su total terminación, incluidos los honorarios profesionales que se ocasionen a los abogados.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 78, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
En ese sentido, señala el autor De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones:
a) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí.
b) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones.
c) Que los procedimientos no sean incompatibles.
d) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Se evidencia del libelo de la demanda que la representación de la parte actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de las diferencias de los alquileres a partir del momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha que formalmente se produjera el desalojo del inmueble en litigio, siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De la norma antes transcrita se puede inferir, que se unifican en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia. Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada una como subsidiaria de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora demanda el desalojo del inmueble por necesidad y a su vez demanda el pago de una diferencia de cánones de arrendamientos.
En relación con tal pedimento debe decirse que incurren los demandantes en una inepta acumulación de pretensiones puesto que la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de cánones implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En acatamiento a la norma transcrita, se evidencia que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso, en el caso que nos ocupa el desalojo, o simplemente solicitar la resolución, de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, puesto que mientras el desalojo como se señalo antes es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia.
Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), en expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“….Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Por otro lado respecto a la acumulación la misma Sala, en sentencia Nº 3.584 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), dejó sentado lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Por otra parte, en relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Ahora bien, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por lo que, concluye esta sentenciadora, que la parte actora incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo contemplado en el artículo 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cumplimiento del pago de la diferencias de cánones de arrendamientos, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto e improcedente la presente acción de Desalojo, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas YELITZA NAGUANAGUA y BETZY ORTIZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO de conformidad al Artículo 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de cumplimiento de pago de la diferencias de cánones de arrendamientos propuesta por los ciudadanos EDELMIRA PAREDES e IVAN GONZALEZ contra el ciudadano MIGUEL OMAR NUÑEZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad respectiva, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las tres y quince de la tarde (3:15pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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