Expediente Nº 10059.
Sentencia Interlocutoria/Bancario.
Ejecución de Hipoteca Mobiliaria/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/” D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO FONDO COMÚN, C.A. (BFC), BANCO UNIVERSAL, antes denominada Total Bank, C.A., Banco Universal, inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J- 00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02.10.69, bajo el Nº 89, tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el 23.08.05, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nro 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.251 de fecha 16.08.05. En razón de la autorización otorgada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenidas en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24.03.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09.04.10, conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el 29.09.06 y 29.10.06, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-ASdo., y 110-ASdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en su sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS JOSE PALMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.187.283 y V-18.315.500, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda el 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 180-A-Sgdo., siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 76-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.775, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.619.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA. (Incidente Probatorio)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2012, por el abogado Eannys J. Palma S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ejecución de hipoteca mobiliaria, interpuso la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 19 de marzo de 2012, la dio por recibida, entrada, fijándole en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
El 20 de abril de 2012, el abogado Javier Zerpa J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, consignó escrito de informe constante de cinco (5) folios útiles.
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, que se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2011, por el abogado Javier U. Zerpa J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A., (f. 1 al 13).
Cumplida la Distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de 6 de junio de 2011, admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (f. 14 al 16).
El 8 de agosto de 2011, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de llevar a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada por la recurrida. En dicha oportunidad las partes acordaron mediante convenimiento sobre los bienes a embargar en dicho acto, la suspensión de la continuación de la ejecución hasta el 15 de noviembre de 2011, con respecto a los otros bienes que no fueron objeto del presente secuestro, asimismo peticionaron la remisión de la comisión al juzgado competente para que impartiera la homologación respectiva (f. 17 al 25).
El 18 de octubre de 2011, el juzgado de instancia impartió la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las sociedades mercantiles BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal y Constructora Surco, C.A. (f. 26 al 29).
El 18 de noviembre de 2011, el abogado Javier Zerpa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el decreto de ejecución del convenimiento homologado el 18 de octubre de 2011, ello por cuanto opone su incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A. (f. 30).
Por auto de 23 de noviembre de 2011, el a-quo decretó la ejecución voluntaria fijando un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que la parte demandada diera cumplimiento a la transacción (f. 31).
El 12 y 21 de diciembre de 2011, mediante diligencia la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la transacción y el mandamiento de ejecución (f. 32 al 34).
El 25 de enero de 2012, el juzgado de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, asimismo libró mandamiento de ejecución (f. 35 al 38).
El 30 de enero del 2012, el abogado Eannys J. Palma S., apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó al juzgado de instancia revisará y revocará por contrario imperio, el decreto de ejecución forzosa librado el 25 de enero de 2012, en consecuencia, ajustará las cantidades a embargar ejecutivamente teniendo en cuenta el monto real demandado al cual aduce se allanó expresamente la parte accionada en la oportunidad en que se practicó la medida cautelar de secuestro. En todo caso y en salvaguarda de sus derechos e intereses se revelaba en contra el referido auto, advirtiendo en tal sentido que si el juzgado recurrido ajusta los parámetros de la medida de embargo, en los términos peticionados dejaría de tener sentido el ejercicio del recurso planteado; pues, se habría alcanzado el objetivo peticionado por la parte accionante ejecutante.
El 3 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, visto el escrito presentado el 30 de enero de 2012, por la parte actora, oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, la remisión del incidente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designara al tribunal que conocería del medio recursivo planteado, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado que para resolver lo hace cimentado en las siguientes consideraciones:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente incidente surge en la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria presentada por el abogado Javier U. Zerpa J., en representación de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Constructora Surco C.A., en donde el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 25 de enero de 2012, decretó la ejecución forzosa; acordando en consecuencia, embargo ejecutivo, “…sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON UN CENTIMO (Bs. 935.672,01), suma que corresponde al doble de la cantidad transada, más las costas prudencialmente calculadas por èste Tribunal, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CENTIMO (BS. 44.555,81), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Diez por Ciento (10%), de la suma liquida transada.- Si la presente medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TRECE CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 490.113,91), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas…”

Dado los términos del referido decreto de embargo ejecutivo, la parte actora sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, mediante escrito presentado el 30 de enero del 2012, peticionó su revisión y revocatoria por contrario imperio en los términos siguientes:

“…pido respetuosamente del Tribunal, se sirva revisar y revocar por contrario imperio el decreto de ejecución forzosa y ajustar las cantidades a embargar ejecutivamente teniendo en cuenta el monto real demandado y al cual se allanó expresamente la parte accionada en la oportunidad de la práctica de la medida cautelar de secuestro.
CUARTO: En todo caso, y en salvaguarda de los derechos e intereses de mi mandante, apelo del auto de fecha 25 de enero del año 2012, por el cual este Juzgado decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrara entre las partes, con vista de los argumentos anteriores, de manera que si el Juzgado ajusta los parámetros de la medida de embargo, en los términos señalados en este escrito, dejará de tener sentido el ejercicio del mencionado recurso, pues se habrá alcanzado el objetivo peticionado por la parte accionante ejecutante…”(subrayado y resaltado de este tribunal)

No obstante lo condicionante del recurso de apelación planteado, el juzgado de instancia por auto de 3 de febrero de 2012, acordó su trámite sin que mediara el pronunciamiento solicitado contra el primer mecanismo de defensa –revisar y revocar por contrario imperio- en los términos que siguen:

“…Visto el escrito surgido de fecha 30/01/2012, suscrito por el abogado JOSE PALMA SILVA, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el número 145.833, actuando como apoderado judicial de la parte actora, BFC BANCO FONDO COMÚN, mediante el cual apeló del auto emitido en fecha 25/01/2012, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes así como las que tenga a bien el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”

Tramitado el recurso correspondió su conocimiento a esta alzada ante quien el 20 de abril de 2012, el abogado Javier Zerpa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

“…DEL AUTO RECURRIDO ANTE ESTA ALZADA
El Juzgado 7mo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial, dictó un auto en fecha 25 de enero del año 2012, en el juicio intentado por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A. con motivo de la ejecución de una hipoteca mobiliaria, en el cual las partes habían alcanzado autocomponer el proceso, durante la materialización de la medida de secuestro de los bienes concedidos en garantía del cumplimiento de la obligación de préstamo.
Ante el incumplimiento del deudor de lo pactado, la parte actora solicitó la ejecución del acuerdo y su homologación, lo cual fue acordado, por lo que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario el Juez de primera instancia decretó la ejecución forzosa autorizando cito:…Omissis…
II
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Se desprende del escrito libelar que mi mandante reclamó judicialmente el pago de la suma de un millón quinientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 1.595.558.10), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales y de mora, a través de la ejecución de la hipoteca mobiliaria constituida por la sociedad mercantil COSNTRUCTORA SURCO, C.A. Admitida la demanda, y conforme la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, se decretó una medida de secuestro sobre los bienes muebles constituidos en garantía.
SEGUNDO: En la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro, las partes acordaron autocomponer el proceso judicial, y para ello, expresamente la parte demandada, representada por el Sr. RAFAEL MADRIGAL LOZANO, en su carácter de Director Gerente, manifestó en el cata levantada por el Juez Ejecutor, entre otras cosas, lo siguiente: …Omissis…
TERCERO: El Juzgado de la causa, al decretar la ejecución forzosa y establecer la cantidad de dinero a embargar ejecutivamente sobre bienes de la parte demandada, señaló que el monto transado fue por cuatrocientos noventa mil ciento trece bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 490.113,91), lo cual en opinión de esta representación, no se ajusta a la realidad, toda vez que el demandado convino en la demanda presentada en su contra en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia no quedó en duda que adeudaba la cantidad de un millón quinientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.595.558,10), suma por la cual fue demandado, razón por la que ésta última es la que debe tener como referencia el juzgado de la causa para fijar el embargo ejecutivo, ante el incumplimiento de pago alcanzado.

La parte actora en la oportunidad de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, aceptó recibir las dos (2) maquinarias adicionales a las secuestradas, en condición de garantías, reservándose inclusive, continuar con la ejecución sobre aquellas que no se localizaron, mejorando las condiciones en su favor, ante un eventual incumplimiento de la promesa de pago por el deudor, pero jamás desmejoró su posición como acreedor lo que pareciera desprenderse del auto apelado, pues autoriza el embargo por una suma inferior.

Por otra parte, el accionante jamás transó por la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 467.836,00), y ello es comprobable con la lectura del acta contentiva de la actuación cautelar, que por el doble arroja la suma de novecientos treinta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 935.672,01), cantidad acordada por el Tribunal, y menos se entiende la cifra de cuatrocientos noventa mil ciento trece bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F. 490.113,91), suma ésta que supuestamente corresponde a la cantidad liquida demandada, cuando el doble de esa cifra no alcanza a la prima.

Aceptar que se ajusta a derecho, el monto autorizado por el Tribunal de la causa, es convalidar una perdida patrimonial para BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, sin justificación alguna, pues estaría recibiendo a futuro, ante una eventual venta judicial de los bienes asegurados, una acentuada menor a la que demandó y ello no es lógico si verdaderamente se atiende a las actuaciones producidas en el juicio.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez, respetuosamente le señalo que el objeto del ejercicio de este recurso de apelación, está destinado a revisar el quantum del embargo ejecutivo acordado por el Tribunal, ya que éste debe atenerse al monto demandado en el escrito libelar, toda vez que el Juez de instancia, efectivamente autorizó la ejecución forzosa del acuerdo al que llegaron las partes y su homologación, y por su efecto, el embargo de los bienes propiedad de la accionada, pero erró en la cantidad autorizada a embargar; pues debió atenerse al monto demandado y al cual se allanó la parte demandada en la oportunidad de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, a saber, un millón quinientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.595.558,10), que comprende el capital, los intereses convencionales y de mora del préstamo que le fue otorgado.

En ese sentido, ya la parte actora le fue reconocido el derecho a ejecutar forzosamente y hacerse de los bienes de la parte demandada para satisfacer su acreencia, lo cual no está controvertido, sin embargo, la cantidad autorizada no es la correcta, pues el embargo ha debido concederse hasta alcanzar el doble de la suma reclamada en la demanda de un millón quinientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.595.558,10), ante la propia declaración de la demandada, recogida en el acta judicial levantada por el Juez ejecutor de medidas, y en la que expresamente señaló: “...convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes…”, además del hecho que las partes nunca pactaron como ya se indicó, el monto que indica el Tribunal en el auto recurrido.

IV
PETITORIO
En consecuencia de lo expuesto, pido respetuosamente del Tribunal que declaré con lugar el apelación ejercida por esta representación y por consecuencia revoque el auto apelado y orden al Juzgado de la causa, autorizar el embargo ejecutivo hasta por la cantidad que resulte por el doble de la cantidad demandada señala en el escrito libelar…”

*
Expuesto el iter procesal relativo al presente incidente, este tribunal antes de adentrarse a su mérito debe hacer previamente ciertas precisiones en garantía del debido proceso y el orden publico procesal, con respecto al mecanismo ordinario de defensa planteado; en tal sentido se puntualiza que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia; pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias, darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir en tal sentido, que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos, pues, la procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos, pues la procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario, en tal sentido y con ocasión a la providencia sometida a conocimiento de este juzgador, es imperioso para este tribunal atender en primer término a su naturaleza para establecer su recurribilidad, ello por cuanto se observa que es de las catalogadas de mera sustanción o de mero trámite; pues, correspondió su dictamen al juez para la continuación de la causa, dada la solicitud de la parte actora, mediante diligencias fechadas 22 de diciembre de 2011 y de 17 de enero de 2012; procediendo en consecuencia, a la ejecución forzosa en el caso concreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así y entendiéndose que uno de los factores o extremos determinantes para reconocer si se está en presencia de una de estas providencias, es atender a su contenido y a sus efectos en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente, responderá, indefectiblemente, a ese concepto; por cuanto, en su sentido doctrinal y propio son definidas como providencias interlocutorias dictadas por éste en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, puesto que lo que caracteriza a estos autos, es que “pertenecen al trámite procedimental”, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, en razón de ello son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. Con fundamento en lo antes expuesto y atendiendo este juzgador al poder-deber, que tiene de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, disponiendo en este sentido que:

“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

En ejecución de la referida reserva legal oficiosa y percatándose este juzgador que la providencia fechada 25 de enero de 2012, es de las que acuerdan un trámite procedimental para la consecución de la causa, establece su irrecurribilidad. Así se decide.
Empero, ante la posibilidad de revisión-revocación por contrario imperio de la providencia emanada el 25 de enero de 2012, por el a-quo, atendiendo los extremos dispuestos en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por el recurrente, en su escrito presentado el 30 de enero de 2012, lo que no fue atendido y que prelaba al recurso de apelación oído, que estaba bajo condición de la resolución del juzgador bien ratificando o negando la revisión planteada, de donde surgiría la posible recurribilidad, como fue expresamente solicitado, lo que afianza este juzgador en criterio sustentado en tal sentido, por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que impide dada la naturaleza del auto recurrido resolver en segunda instancia sobre la pretensión de la parte actora contenida en el escrito de informes y el del 30 de enero de 2012, ello en garantía de preservar la Regla del Doble Grado de Conocimiento o Doble Instancia, por lo que debe ordenarse al a-quo, emita pronunciamiento al respecto, en garantía del derecho a la defensa que asiste a las partes y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, la providencia que surga de allí es de las apelables, ello en procura del principio de la legalidad de los actos procesales. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal, revoca el auto del 3 de febrero de 2012, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el referido recurso de apelación contenido en el escrito fechado 30 de enero de 2012, presentado por la parte actora. Así se decide.
Por último se ordena a la recurrida emita pronunciamiento sobre la revocación y revisión peticionada por la parte actora en el escrito fechado 30 de enero de 2012, ello en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria que interpuso la referida sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación contenido en el escrito fechado 30 de enero de 2012, presentado por el abogado en ejercicio Eannys J. Palma S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.315.500, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que interpuso el 20 de mayo de 2011, la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02.10.69, bajo el Nº 89, tomo 62-A, en contra de la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda el 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A Pro.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de 3 de febrero de 2012, que tramitó el recurso de apelación contenido en el escrito presentado el 30 de enero de 2012, por la parte recurrente.
TERCERO: Consecuente con lo decidido SE ORDENA, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento expreso sobre la solicitud de revisión-revocación planteada por la recurrente contenida en el escrito fechado 30 de de enero de 2012, sobre la providencia fechada 25 de enero de 2012.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Líbrense oficios de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post meridiem (1:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Expediente Nº 10059.
Sentencia Interlocutoria/Bancario.
Ejecución de Hipoteca Mobiliaria/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/” D”