REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Julio de 2.012.
Años 202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2.012, suscrita por el abogado Jorge Tahan Bittar (hijo), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.418, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante –ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.603-, mediante la cual, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 15 de junio de 2012, se observa que, según el mérito de autos, así como el cómputo que antecede, el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 18 de junio de 2.012, venciendo el día 11 de julio del 2.012, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandante, fue anunciado el sexto (6º) de los diez días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2.012, se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de una Acción de Intimación de Honorarios Profesionales, donde la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre los derechos litigiosos en el juicio en el cual se han originado sus actuaciones como profesional al servicio del demandado, ciudadano ANGELO BARTOLOMÉ ANDREONE RUGIERO. Esta medida cautelar fue negada por el tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 28/02/2012 (f.13 al 14, ambos inclusive), razón por la cual, el abogado Jorge Tahan Bittar (hijo), representante judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en fecha 01 de marzo de 2012 (f.16) contra la referida decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, la decisión de fecha 15 de junio de 2.012, proferida por éste Juzgado Superior, resolvió declarar i) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; ii) SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la causa; y iii) Se condena en costas a la parte demandante-apelante.
En efecto, la referida decisión señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera esta juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretende el actor se dicte una medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos del demandante en el juicio en el cual le patrocinó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587, 588 en su Ordinal 1° del Código de Procediendo Civil; en tal sentido se observa: Respecto a la presunción de buen derecho, en el caso sub exámine se aprecia que no constan en las actas bajo análisis las actuaciones en las cuales se fundamenta la parte actora para intimar el cobro de honorarios profesionales; sin embargo, en su escrito de demanda las referidas actuaciones, aparentemente fueron consignadas en copia certificada ante el Tribunal de la causa, en virtud de que de la copia fotostática certificada del libelo se desprende que la parte actora señaló: “…Acompaño marcada con la letra “A” copia certificada de toda la pieza del juicio, marcada con el número uno (1), la cual consta de 219 folios y, la opongo al demandado para que surta los efectos de Ley…” (F. 2); por lo que de las referidas actuaciones, pudiera en principio, derivar el alegado derecho del abogado JORGE TAHAN BITTAR para demandar el cobro de honorarios profesionales en virtud de la representación que ejerció a favor del ciudadano ANGELO BARTOLOMÉ ANDREONE RUIGIERO en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara este ciudadano ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante, cabe aquí destacar que la pretensión del actor, no está determinada, por cuanto el monto de los honorarios estimados por él mismo, a los fines de que se decrete el embargo, no son ciertos, ni líquidos, ni exigibles en este momento, toda vez que se está ante una expectativa de derecho y no existe certeza acerca del monto al que van a ascender dichos honorarios; en caso de que éstos se sometieran a retasa. En consecuencia, el presupuesto de presunción de buen derecho en este caso no se cumple.
Respecto al otro presupuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relacionado al periculum in mora se aprecia que la parte recurrente – tal como lo señaló la recurrida-; no aportó elementos suficientes a los fines de demostrar el dicho presupuesto toda vez que se requiere la demostración a través de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, por lo que los hechos aducidos por el recurrente como fundamento para la demostración de tal requisito en nada se corresponden con la intención del Legislador Patrio, en virtud de que solo ha esgrimido argumentos sin aportar elementos probatorios que permitan llevar al juzgador a la convicción de que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la pretendida medida. Así se declara.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera esta juzgadora que no está demostrada la necesidad de decretar la medida preventiva de embargo, toda vez que la parte actora no probó la presunción del buen derecho, el monto de los honorarios carece de determinación, por cuanto se encuentra sujeto a la incidencia de retasa que podría darse eventualmente en el curso del proceso; así, como por cuanto no produjo probanza alguna que demostrara, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; por lo que en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar y la decisión recurrida que negó la medida cautelar de embargo debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; y así se decide.(…)”.

Ahora bien, en lo referente a la admisibilidad del recurso de casación, anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06/12/2007 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. AA20-C-2007000726, ratificando sentencia de fecha No.407 de fecha 21/06/2005 caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº 2004-000805, señaló:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
Por lo que, aplicando el criterio antes enunciado al caso sub-examine, resulta procedente la admisión del recurso de casación anunciado, por cuanto la decisión de esta Alzada al negar la medida preventiva solicitada, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda.
Ahora bien, consta al folio 07 del presente cuaderno de medidas, que en el libelo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado en ejercicio JORGE TAHAN BITTAR –recurrente en Casación- se estimó la demanda, en los siguientes términos:
“…Total del valor de las actuaciones realizadas suman la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F.4.271.000,oo) que estimo e intimo me adeuda el ciudadano ANGELO BARTOLOMÉ ANDREONE RUGIERO, antes identificado por más de 16 años de mis servicios prestados defendiendo sus derechos laborales, por lo que acudo ante su competente autoridad con el fin de estimar e intimar como en efecto así lo realizo, contra el citado ciudadano ANGELO BARTOLOMÉ ANDREONE RUGIERO, antes identificado para que me pague, sin plazo alguno dicha suma, por mis servicios prestados durante todos estos años…”.

Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F.4.271.000,oo).
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2.011; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 009, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil Bolívares (228.000,00 Bs.).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F.4.271.000,oo), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.76; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 56.197,36 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2011; es decir, Bs. 4.271.000,oo divididos entre Bs. 76 -valor de 1 U.T.- es igual a 56.197,36 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE TAHAN BITTAR (hijo), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.7.603, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra del ciudadano ANGELO BARTOLOMÉ ANDREONE RUGIERO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado en ejercicio JORGE TAHAN BITTAR (hijo), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.7.603, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara en contra del ciudadano ANGELO BARTOLOMÉ ANDREONE RUGIERO, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 15 de Junio de 2012.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión, mediante oficio del expediente No. CB-12-1417 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° CB-12-1417.
RDSG/GMSB/gmsb.