REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. CP-12-1435

PARTE SOLICITANTE: JORGE AYALA BLANCO y MARCELA PAOLI DE AYALA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.531.316 y V-7.726.280, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA, JENNY BLANCO RUJANO, HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, PELAYO DE PEDRO ROBLES, VERISA TARICANI C., y GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.131, 44.964, 393.765, 31.918, 82.590 y 138.501, respectivamente.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE INMUEBLE CONSTITUIDO EN HOGAR (Consulta).


I
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.125), con motivo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 640, en virtud de la sentencia dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual declaró “HA LUGAR” la solicitud de desafectación del bien inmueble constituido en hogar por los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y MARCELA PAOLI DE AYALA, conformado por una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida, situada en la Urbanización Lagunita Country Club, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del actual Municipio Sucre del Estado Miranda, Parcela Nro. 752, y se autoriza a los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y MARCELA PAOLI DE AYALA, a enajenar dicho inmueble (F. 113 AL 121, ambos inclusive).
En fecha 07 de mayo de 2.012, se recibe el expediente, asignándole el No. CP-12-1435 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, no obstante, de la revisión del mismo se observaron errores de foliatura, en consecuencia se ordenó su remisión al Juzgado de la causa para su corrección. (F. 126).
En fecha 28 de mayo de 2012, ante esta alzada se reciben nuevamente las actas que conforman el presente expediente corregidas en cuanto a su foliatura, se le dio entrada al expediente y siendo que no existe un procedimiento especialmente previsto para tramitar la consulta respecto a las sentencias en materia de Desafectación de Hogar, este Juzgado Superior en aplicación analógica del procedimiento ordinario fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 130 y 131, ambos inclusive).
En fecha 30 de mayo de 2.012, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó copia simple del registro de la constitución de hogar por ante la Oficina de Registro Público del Hatillo, de fecha 06 de marzo de 2011.(F. 132 al 140, ambos inclusive).
En fecha 11 de julio de 2.008, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos sin informes” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (Folio 141).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD
Habiendo sido constituido en hogar el inmueble en marras en fecha 10 de enero del año 2001 mediante sentencia dictada en el expediente signado como AH16-S-2000-0000102000-5174 (de la nomenclatura de ese Tribunal) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 68) ; en fecha 05 de marzo de 2012, compareció ante dicho juzgado la abogada JENNY BLANCO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO Y MARCELA PAOLI DE AYALA y solicitó “…que la constitución de hogar que consta en el expediente en el folio 68 sea revocada o anulada y que quede sin efecto alguna en razón que (sic) mis clientes han determinado enajenar a terceros la referida vivienda identificada en autos. Pido asimismo que se le participe al Registro Subalterno correspondiente a los fines de que ellos liberen la propiedad y pueda ser vendido o enajenado…”.

III
DE LA DECISION CONSULTADA

Ahora bien, resulta procede quien aquí se pronuncia a analizar la decisión dictada mediante auto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2011 y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el a quo se pronunció estableciendo lo siguiente:

…(omissis)…

“…Así las cosas, el Tribunal observa que la solicitud que aquí nos ocupa se circunscribe en que se autorice a los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO Y MARCELA PAOLI DE AYALA, antes identificados, para vender una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida; situada en la Urbanización Lagunita Country Club; en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, parcela 752, que se constituyó en hogar en sus únicos beneficiarios mediante está (sic) solicitud, el cual es de su exclusiva propiedad.
Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hacer por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar.
Hay más, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que esta debe declararse previamente por autorización judicial tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:
…Omissis…|
La norma indicada anteriormente, establece dos (2) requisitos a los fines de que pueda enajenarse los inmuebles que han sido constituidos en hogar, a saber, i) oír previamente a todas las personas en cuyo favor fue constituido; y ii) que exista necesidad para su enajenación. Igualmente, impone al juez de la causa el deber de consultar la decisión que emita, ante un Tribunal Superior.
Ahora bien, como previamente se hizo constar en la decisión, el inmueble objeto de la presente causa fue constituido en hogar únicamente a favor de los ciudadanos JOREGE AYALA BLANCO y MARCELA PAOLI DE AYALA, quienes son únicos propietarios, quienes acudieron ante este Juzgado y solicitaron autorización para enajenar el mismo, por consiguiente, se ve cumplido el primer requisito al que hace referencia el artículo 640 del Código Civil, antes citado. Así se declara.-
Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que los solicitantes cumplieron con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y como quiera que el artículo 640 del Código Civil, impone el deber de probar la necesidad de enajena el inmueble que se ha constituido en hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la manera siguiente:
…Omissis…
Al respecto, observa este sentenciador que en este caso probar es esencial al resultado de la solicitud de autorización de venta, y en esta actividad es necesario el empleo de los medios que dispone La LEY, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la necesidad de la enajenación. Así pues, los documentos acompañados por el solicitantes (sic), así como sus afirmaciones, son conducentes, por tanto dichos ciudadanos manifestaron a la tribunal en forma personal la urgente necesidad de vender el inmueble, por lo tanto ha quedado demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, se ve cumplido el segundo requisito al que hace referencia el artículo 640 del Código Civil, antes citado. Así se declara.-
De acuerdo con lo antes expuesto, a criterio de este sentenciador en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble en marras, en consecuencia este tribunal autoriza la venta del inmueble que se constituyó en hogar mediante está (sic)causa, a saber, una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en la urbanización Lagunita Country Club, en Jurisdicción el Hatillo del Municipio el Hatillo del Distrito Sucre, del Estado Miranda, parcela Nro 752, por lo tanto se acuerda consultar la presente decisión ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe el Distribuidor de aquel. Así se decide.-
-III-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de desafectación de hogar del bien inmueble que a continuación se identifica:
…Omissis…
SEGUNDO: se AUTORIZA a los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y MARCELA PAOLI DE AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.531.316 y 7.726.280, respectivamente, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar identificado anteriormente.
TERCERO: Se ordena consultar la presente decisión ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remítase la presente causa al Distribuidor de aquel a los fines de que se sirva designar el Juzgado que conocerá de la presente consulta. Líbrese oficio.-…”


IV
MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la presente consulta obligatoria, de la manera siguiente:
La constitución de hogar prevista en el artículo 637 del Código Civil es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Con esta figura es posible evitar que el dueño de un inmueble lo pierda por las cobranzas de deudas efectuadas por sus acreedores. Esto significa que el inmueble quedará protegido en favor del grupo familiar, vale decir, cónyuges e hijos. El propietario de la vivienda principal gozará de este beneficio una vez que el juez la declare como hogar constituido.
Este constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste.
Sin embargo; de igual manera el legislador previo la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil.

La citada disposición establece:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”

De igual manera; los supuestos establecidos para que se produzca desafectacion de hogar, se encuentran previstos en los artículos 640, 641 y 642 del Código Civil a saber: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.
En el caso sometido a la consulta que aquí se decide no estamos en presencia de los citados supuestos; sin embargo los solicitantes pretende la desafectación de hogar del inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situada en la Urbanización Lagunita Country Club, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, parcela Nro. 752. Dicha parcela tiene una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (497,83 mts2)) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle D-2 en línea recta de dieciocho metros con ochenta y siete centímetros (18,87 mts) NORESTE: Con la terminal de la calle D-2 en curva saliente con cuerda de siete metros cuadrados con noventa y siete centímetros(7,97 mts); ESTE: En parte con Terminal con la misma calle D-2 y en parte con la misma parcela 753 en la quebrada formada por tres rectas de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), u metro con diecisiete centímetros (1,17 mts) y nueve metros con noventa y dos centímetros (9,92 mts) respectivamente; SUR: Con la parcela 751, en línea recta de veintiséis metros con cuatro centímetros (26,04 mts) y OESTE: Con la parcela 749 en línea recta de diecinueve metros con setenta y tres centímetros (19,73 mts), según establecido en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1987, bajo el Nro. 15, Tomo 3, Protocolo Primero, y que fue constituido en Hogar en fecha 10 de enero de 2001, por sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los solicitantes, ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y MARCELA PAOLI DE AYALA.
Ahora bien, conforme el artículo 640 del Código Civil son exigidos ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior.
Con relación a los citados requisitos, se observa que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende desconstituir, son los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y MARCELA PAOLI DE AYALA y que los mismos son quienes ejercen la presente acción, por lo que se concluye que en efecto se encuentra lleno el primer extremo exigido.
Con relación al segundo de los extremos referido a la autorización judicial, previa comprobación de la necesidad extrema, se observa que esta es una precaución a través de la cual el legislador lo que quiso fue resguardar la estabilidad familiar y social.
En este sentido cabe resaltar que ciertamente ante una situación de necesidad no puede exigirse que una persona padezca situaciones difíciles en lo económico, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido.
Es en atención a lo expuesto que considera esta juzgadora que el legislador cuando exige que se trate de un caso de extrema “extrema necesidad” como lo establece el articulo 640 del Código Civil, no hace otra cosa que procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.
En el caso bajo análisis, se aprecia de la diligencia suscrita por la Abogada Jenny Blanco, apoderado judicial de los solicitantes; que la desconstitución de hogar se fundamenta en el hecho de que los propietarios del inmueble ciudadanos MARCELA PAOLI DE AYALA y JORGE BLANCO AYALA -quienes según se desprende de la actas, cuentan con 50 y 54 años de edad respectivamente, y están radicados en la ciudad de Orlando, Estados Unidos de América - siendo estos los beneficiarios de la constitución de hogar en cuestión, han llegado a la determinación de enajenar el inmueble. En este sentido cabe resaltar que ciertamente puede exigirse o exponerse a una persona a llegar a estado de grandes carencias, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido. La necesidad de una mejor vivienda, de un cambio de zona, etc. pueden considerarse situaciones que si bien no constituyen realidades de necesidad extrema, no puede negarse que dicha pretendida mejoría social, constituye una necesidad sentida de todo ser humano y siendo que las condiciones bajo las cuales se solicitó en un primer momento de manera voluntaria la constitución del hogar ya no subsisten, resulta ajustado a la realidad dar por cumplido tal requisito. Así se establece
Por tales razones considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador, tanto el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, así como el de la necesidad de la desconstitución. Siendo así, es forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la solicitud presentada y en consecuencia confirma la decisión sometida a consulta. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desconstitucion de hogar realizada por los ciudadanos JORGE AYALA BLANCO y MARCELA PAOLI DE AYALA
SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de abril de 2012 que declaro con lugar la solicitud de desconstitución de hogar realizada por los referidos ciudadanos y en consecuencia, desafectado el inmueble constituido una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situada en la Urbanización Lagunita Country Club, parcela Nro. 152; en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda; cuya constitución se encuentra registrada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el N° 25, Tomo 8, Protocolo Primero.
No se ordena la notificación, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA.ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha 13 de julio de 2012 se registró y publicó el presente fallo, siendo las (01:50 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº CP-12-1435
RDSG/GMSB/jennifer