REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AP71-R-2012-000223.-
PARTE ACTORA: BEATRIZ ARVELO HOYEK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.851.596
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES ROSALES y JUANCALOS QUERALES COMPAGNONE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las Cedula de Identidad Nro. V-5.975.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELLA ALFONSO MARCANO, ILVA LÓPEZ BALZA y MIRIAM ELENA GALLEGOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.385, 12.282 y 37.363, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Juicio Breve).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ILVA LÓPEZ BALZA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, según la cual declaró Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; Segundo: condenó en costas de la incidencia de las cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida la misma; Tercero: declaró la Confesión Ficta de la demandada; Cuarto: declaró Con Lugar la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana BEATRIZ ARVELO HOYEK, en contra del ciudadano RAMÓN ARRIAGA; Quinto: condenó a la parte demandada en la causa, a la entrega material real y efectiva a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, del bien inmueble arrendado; Sexto: condenó en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma; y Séptimo: ordenó la notificación del fallo a las partes, en virtud de que fue dictado fuera del lapso de diferimiento.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012 esta Alzada le dio entrada al expediente, proveniente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijándose la oportunidad para dictar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar y anexos que sustancian la pretensión, consignado por la abogada SULMA ALVARADO ELMOR, apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ARVELO HOYEK, todos anteriormente identificados, en el cual demandó por resolución de contrato de arrendamiento al Ciudadano RAMÓN ARRIAGA, también identificado (f.2 al f.45)
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal a quo dictó auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, a fin de que promoviera cuestiones previas u opusiera las defensas que creyera convenientes a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil (f.46).
En fecha 02 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada (f.49).
En fecha 02 de febrero de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, mediante diligencia deja constancia de la citación personal realizada al ciudadano RAMÓN ARRIAGA, y consignó boleta de citación debidamente firmada (f.60 y 61).
En fecha 03 de febrero de 2012, mediante diligencia consignada por la parte demandada, declaró no poseer abogado, por lo que solicitó al tribunal a quo un diferimiento para consignar la contestación de la demanda (f.63).
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012, el tribunal de la causa acordó diferir el acto de contestación a la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente (f.64).
En fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano Ramón Arriaga, asistido por la abogada Mariella Alfonzo, consignó Escrito de Cuestión Previa (f.66).
En fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora consignó escrito de rechazo a la cuestión previa de la parte demandada (f.71 y 72)
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, (f.74 y 75) las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012 (f.76 y 77).
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito el día 27 de febrero de 2012, en el cual se opuso y apeló al auto proferido por el tribunal de la causa donde admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (f.79 al 84).
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, el tribunal de la causa acordó oír en un solo efecto la apelación sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (f.85 al 89).
En fecha 29 de febrero de 2012, el tribunal de la causa se trasladó a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al cual se demanda su resolución, a fin de realizar la prueba de inspección ocular promovida por la parte actora, agregando el respectivo informe a los autos del presente expediente (f.91 al 93).
En fecha 6 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de desistimiento de la apelación interpuesta contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, le dio validez a la inspección Judicial practicada por el tribunal de la causa (f.95 y 96).
En fecha 8 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de conclusiones (f.98 y 101).
En fecha 8 de marzo de 2012, la apoderada de la parte demandada solicitó la homologación al desistimiento de la apelación de fecha 27 de febrero de 2012 (f.103).
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012, el tribunal a quo negó el pedimento de homologación del desistimiento de la apelación de la parte demandada (f.106).
En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declaró la Confesión Ficta de la demandada; declaró con lugar la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana BEATRIZ ARVELO HOYEK, en contra del ciudadano RAMÓN ARRIAGA; condenó a la parte demandada en la causa, a la entrega material real y efectiva a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, del bien inmueble arrendado; finalmente condeno en costas a la parte demandada.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual motivó y decidió lo siguiente:
“…omissis…”
“PUNTO PREVIO
DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral Cuarto (4º) del artículo 340 eiusdem, al considerar que el libelo contentivo de la pretensión a deducir, adolece de defectos de formas que pudieran asegurar su congruencia, al existir una incertidumbre en cuanto al objeto de la pretensión, el cual no fue determinado con precisión por la parte actora en su libelo de demanda.
Cuestión previa que resultó formulada en los siguientes términos:
(SIC)” …Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana Beatriz Arcelo (…) por resolución de contrato de arrendamiento; en vez de contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del precitado artículo, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem…
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que, el demandado puede oponer a la parte actora el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo texto legal; el cual, a su vez, dispone en su ordinal 44 que, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…
…En el presente caso, la parte actora en ninguna parte de su libelo de la demanda indicó con precisión esos datos, toda vez que sólo se limitó a expresar que el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende es “…la quinta Mery, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar de El Paraíso en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…”, lo cual no precisa, en absoluto, la ubicación de dicho inmueble; y para poder corroborar dicha precisión, necesario es que se puedan corroborar dichos datos, porque en una misma avenida tan extensa como la Ramón Díaz Sánchez, y para poder cumplir con esa exigencia del legislador, es indispensable el documento de propiedad del inmueble, y así pido se declare…
…Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, que solicito que si la contraparte no subsana la presente cuestión previa opuesta en el lapso de ley, se declare con lugar la presente cuestión previa, con expresa condenatoria en costas…” (Fin de la cita textual). (Folio 66).
Por su parte la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, procedió a contestar y rechazar la cuestión previa opuesta, asimismo presentó subsanación voluntaria, todo lo cual hizo en los términos siguiente:
(SIC)”…Negamos, rechazamos y contradecimos la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…
…Alega el demandado que opone tal defensa previa, por defecto de forma del libelo, al no haberse llenada el requisito indicado en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, el cual exige, que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión…
…Ahora bien, en el presente juicio, el objeto de la pretensión es el contrato de arrendamiento, cuya resolución se acciona y de la simple lectura del libelo, se aprecia que dicho instrumento se identifica plenamente ene l primer capitulo denominado Los Hechos…
…La parte demandada, incurre en una confusión respecto a lo que es realmente el “objeto de la demanda” pretendiendo que se señalen los linderos y otras determinaciones del inmueble, objeto del contrato, siendo éste el que debe estar plenamente identificado…
…Como se ha mencionado, en las demandas por resolución de contrato de arrendamiento, el objeto de dicha acción o demanda, es el contrato mismo, no el inmueble, que a su vez es el objeto de la contratación…
…La especificación que requiere el ordinal 4º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, esta dirigida a las demandas en las cuales se discute la propiedad de un inmueble, o las de cumplimiento de contratos de opciones de compra-venta, es decir, donde se disponga el inmueble, pero no en las que se acciona la resolución de contrato de arrendamiento…
…En consecuencia, el libelo si cumple a cabalidad con las exigencias del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende, la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo, debe ser declarada Sin Lugar…
…En el supuesto negado que este Tribunal considere que si es un requisito señalar en el libelo los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los indicamos a continuación: NORTE: Parcela Nº 15 de la urbanización El Pinar; SUR: Inmueble de nuestra propiedad, proyectado en venta a Beatriz Arvelo Hoyek; NACIENTE: Terrenos que son o fueron del Dr. Pedro Berrizbeitia; y PONIENTE: Que es su frente, Avenida “H” de la urbanización El Pinar…” (Fin de cita textual). (Folios 70 al 72).
En estos términos quedó planteada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual pasa a ser resuelta por quien aquí decide en los términos que siguen:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad (SIC) admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas ene l proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el legislador patrio, en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatenada con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
Articulo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
4º.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos y objetos incorporables…”.
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.
Por ello, se hace necesario que el demandante exprese de manera clara y categórica el objeto de la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida a los efectos de esbozar, no solo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la verdadera titularidad del derecho.
Cuestión previa que resulta necesaria al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, si bien resulta indefectible la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, seria establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.
Tal criterio es el asumido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 27 de mayo de 2004, recaído en el expediente Nº Exp. 1998-15.246, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que dispuso entre otras cosas:
(SIC)”… “. Al respecto, observa la Sala que la exigencia contenida en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cual es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de esta Sala, resultan suficientes datos los aportados por la actora, por los cuales se identifica el sector, la terraza y el edificio y la urbanización donde se encuentra el inmueble…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así, al indicar la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble sobre el cual se constituyó el arrendamiento lo fue (SIC)” …sobre un inmueble constituido por la Quinta “MERY”, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar de El Paraíso en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Fin de la cuta textual), demostró con tal proceder el objeto especifico sobre el que recaería la ejecución del fallo mediante su entrega material de resultar favorable su pretensión y no habiendo contradicción por parte de la demandada del bien inmueble arrendado, es decir que lo fuera sobre otro, es evidente que ello por si solo resultaba suficiente para identificar suficientemente al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal, razón ésta para estimar que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar, tal como será dispuesta en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide
ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL MERITO –sic- DE LA CAUSA
Resulta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa de seguidas este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo del mérito de la causa, lo cual efectúa en los siguientes términos:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación, si la otra parte no cumple y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone la Ley entre las partes, no pudiendo los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse seno por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el articulo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil. (Negrita del Tribunal de la Causa)
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”… Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el articulo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza: (Negritas del Tribunal de la Causa).
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.(Negritas del Tribunal de la Causa)
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los limites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejaba de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por ultimo conviene tener presente, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita)
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”: (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos quien alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de (SIC) demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por ultimo, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado de las cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de resolución incoada por la actora, lo constituye el presunto estado de deterioro en la conservación y mantenimiento del bien inmueble arrendado, basando principalmente tal argumento de deterioro en la inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Mayo de 2011, sin que tal argumento fuera rebatido por la parte demandada en la causa, toda vez en la oportunidad de contestar la pretensión incoada en su contra, opuso únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, vale decir, el defecto de forma del libelo, el cual por demás resultó declarado Sin Lugar en el punto previo al fondo de este fallo.(Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Ante la ausencia de contestación a la pretensión y en aras de producir un fallo congruente con los hechos acaecidos y pruebas aportadas en el proceso, se observa que en el caso de autos, no hubo oportuna contestación a la pretensión por parte del demandado, por lo que resulta necesario determinarse si efectivamente nos encontramos ante la llamada confesión ficta de la parte demandada, a cuyo objeto quien decide expresa:
Así, siendo que la parte demandada opuso la cuestión previa, la pretensión incoada en su contra, toca determinar si existe en la causa la confesión ficta, lo que devendría en derecho en la procedencia de la demanda de resolución incoada en su contra, para lo cual este Juzgado hace lo siguientes señalamientos:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia (SIC) la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”. (Negrita y subrayado del tribunal de la Causa)
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en losa casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Con relación a la falta u oportuna contestación a la pretensión se observa:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (Artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso)o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra (SIC) los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimientos breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr.Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes. (Subrayado del Tribunal de la Causa)
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Criterio que resultó ampliado por sentencia Nº1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2007, recaída en el expediente Nº06-1774, en la que expresamente se dispuso:
(SIC)”… En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas.
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, titulo IV, Libro Primero de este Código”.
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión Nº 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala `dentro de los dos días, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacifica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en la sentencia Nº1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestione previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de este término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara…” (Fin de la cita textual). Así se reitera. (Negrita del Tribunal de la Causa).
Por lo que, sólo excepcionalmente como lo indica el fallo antes citado, se aceptará la contestación anticipada de la demanda en juicio breve, cuando en ésta no se propongan cuestiones previas, pues considerar lo contrario, vulneraría el derecho a la defensa del actor.
Así las cosas, se evidencia que en el caso de autos, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2012, dentro de la oportunidad legal del diferimiento fijado por auto de fecha 03 de Febrero de 2012; procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 euisdem, sin presentar acumulativamente la contestación a la pretensión conforme a lo previsto en los artículos 884 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante, en la misma oportunidad procesal se limitó a oponer la cuestión previa señalada sin contestar el fondo de la controversia, dando lugar al primer de los presupuestos para la confesión ficta de la demandada, vale decir, su contumacia a la contestación a la pretensión. Así se decide.
2.- Con relación a la falta de probanza que le favoreciera, se observa que durante el lapso probatorio la parte demandada en modo alguno promovió pruebas en la causa, pues se limitó a consignar en forma errática escrito de rechazo a la contradicción a la cuestión previa opuesta, tratando el iter procesal de la causa como si se tratase de un procedimiento ordinario, por lo que ante su confusión legal dejó precluir la oportunidad de prueba sin rebatir o contra probar los dichos de su demandante.
No obstante, la parte demandante si promovió prueba en la causa, ratificando la prueba de inspección judicial ya promovida de forma extralitem en fecha 12 de Mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otras cosas, quedó plasmado:
(SIC)”…Primero: el tribunal deja constancia que la Quinta Mery en su parte exterior, se encuentra deteriorada, sobre todo en cuanto a sus pisos los cuales son de cemento y se encuentra fracturados y rotos, con huecos; en cuento a las paredes hay unas áreas de las mismas sólo frisadas, otras semi frisadas y pintadas y otras solo en bloques; dichas paredes se observan deterioradas; no existe jardín; la reja está pintada. La parte que corresponde con el patio ubicado en la parte trasera de la casa se observa en un mal estado en cuanto a sus paredes y piso, roto, fracturado, hay un baño que se encuentra inhabilitado…
…Particular Segundo: El tribunal deja constancia que el estado de la Quinta Mery se observa en mal estado, algunas áreas de las paredes se encuentran sin frisar, con huevos, fracturas, deterioro total de la pintura, las pieza de color rojo que conforman el piso se encuentran fracturadas, de igual forma se observa el techo, las ventanas se observaron en buen estado así como la puerta de hierro. Parte interna en las paredes se observan los cables sin estamborar (SIC) al igual que las tuberías del agua (Fin de la cita textual). (Folios 21 al 24). Subrayado del tribunal.
La que adquiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como documento judicial público; pues tales deterioros permanecieron presentes en el inmueble a la fecha de interposición de la pretensión, pues a los fines del control de la prueba se promovió la prueba de inspección ocular, cuya evacuación tuvo lugar en fecha 29 de Febrero de 2012, cuya valoración probatoria merece en atención a la (SIC) previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de la cual se desprende de los particulares primero, segundo y tercero:
(SIC)”…PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja constancia que el inmueble en su aspecto general, en su parte externa presenta un regular estado de conservación y mantenimiento, estando pintada en color blanco las paredes y negro las rejas y estructuras metálicas. Observándose únicamente en la parte de unión del piso y la pared, desprendimiento del friso en virtud de la vetustez de la estructura. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en cuento (SIC) a las paredes, techos e instalaciones sanitarias, eléctricas y pisos, el inmueble en su parte interior presenta un buen estado de conservación y mantenimiento. TERCERO: El tribunal deja constancia que el área identificada como patio del inmueble, presenta un regular estado de conservación en cuanto a paredes y techos, más no así en cuanto al piso, el cual en algunas de sus partes aparece con fisuras y rompimiento, como producto de la movilización de las estructuras metálicas existentes…”. (Fin de la cita textual). (Folios 91 al 93).
Inspección que sin duda admiculada (SIC) con la realizada de forma extra litem, admite la evacuación de aquella en forma anticipada, pues evidenció un cambio, aunque no sustancial, en la condición del inmueble, en el que se observó un regular estado de conservación y mantenimiento así como fisuras y rompimientos en el piso del inmueble arrendado, tal y como constaría en la inspección realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio ya señaladaza, comprobando con tales probanzas argumentos probatorios a favor de la pretensión de la parte actora y en detrimento de la posición de la demandada, conllevando con ello a la existencia del segundo de los presupuestos procesales para la verificación de la confesión ficta. Así se decide.
3.- Con relación al tercer y ultimo (sic) presupuesto de la confesión ficta, vale decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión incoada, se evidencia que efectivamente en los artículos 1167 en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, esta tutelada por el ordenamiento jurídico vigente la pretensión de resolución interpuesta, pues no existe impedimento legal alguno para esta no pueda ser interpuesta, conllevando con ello a la existencia del ultimo presupuesto que indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el pronunciamiento efectivo de la existencia de la confesión ficta de la parte demandada, lo que deriva en la procedencia en derecho de la pretensión de resolución incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de Febrero de 2012, relativa a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABRUE (SIC), plenamente identificado en éste fallo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana BEATRIZ ARVELO HOYECK, en contra del ciudadano RAMÓN ARRIEGA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, a la ENTREGA MATERIAL real y efectiva a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye la Quinta “MERY”, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar de El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SÉPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado fuera del lapso de diferimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se su (SIC) ordena la notificación, cuya constancia en autos dará inicio al trascurso de los lapsos para la interposición de los recursos que hubieran ha lugar...”
“(…omissis…)”
Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2012, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de junio de 2012.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- De la Demanda:
En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora adujeron lo siguiente:
Alegaron que su representada, la ciudadana BEATRIZ ARVELO HOYEK, suscribió en fecha 25 de enero de 2002, por documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones, un contrato de arrendamiento, con el ciudadano RAMON ARRIEGA, antes identificado sobre un bien inmueble constituido por la QUINTA MERY, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar de El Paraíso en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; señalando que dicho contrato tenia una vigencia desde el 01 de febrero del 2002.
Señalaron textualmente el contenido de lo que establecieron las partes en las Cláusulas Cuarta, Quinta y Décima Tercera, en el contrato de arrendamiento, las cuales expresan lo siguiente:
“CUARTO: Será de exclusivo cargo de EL ARRENDATARIO, todas las reparaciones menores que amerite el inmueble durante la vigencia de este contrato (…) así también queda obligado a poner en conocimiento a LA ARRENDADORA y por escrito y con la mayor brevedad posible cualquier novedad dañosa que pudiera requerir alguna reparación mayor en el inmueble y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su silencio.”
“QUINTA: EL ARRENDATARIO, queda obligado a no hacer ninguna modificación o alteración en la construcción del inmueble sin la autorización escrita de LA ARRENDADORA, otorgada por escrito y en todo caso, al finalizar este contrato las mejoras, si así las califica LA ARRENDADORA quedan en beneficio del inmueble, sin que por ello EL ARRENDATARIO reciba indemnización alguna.”
“DECIMA TERECERA: el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones contraídas por medio del presente contrato, conllevará a la resolución del mismo y a la entrega del mismo y a la entrega del inmueble completamente desocupado, siendo por cuenta del EL ARRENDATARIO, todos los gastos que ocasione (…)”
Indicaron que en fecha 12 de mayo de 2011, a solicitud de su representada, se realizó la práctica de una Inspección Judicial sobre dicho inmueble, por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dejara constancia del estado de uso, conservación y mantenimiento del inmueble arrendado; aduce que en las prácticas de las diligencias respectivas, la Juez pudo constatar lo siguiente:
“Particular Primero: El tribunal deja constancia que la quinta Mery en su parte exterior; se encuentra deteriorada, sobre todo en cuanto a sus pisos los cuales son de cemento y se encuentra fracturados y rotos, con huecos; en cuanto a las paredes hay unas áreas de las mismas solo frisadas, otras semi frisadas y pintadas y otras solo en bloque; dichas paredes se observan deterioradas; no existe jardín; la reja esta pintada. La parte que corresponde con el patio ubicado en la parte trasera de la casa se observa en un mal estado en cuanto a sus paredes y piso, roto, fracturado, hay un baño que se encuentra inhabilitado.
Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que el estado interno de la Quinta Mery se observa en mal estado, algunas áreas de las paredes se encuentran sin frisar, con huecos, fracturas, deterioro total de la pintura, las piezas de color rojo que conforman el piso se encuentran fracturadas; de igual forma se observa el techo, las ventanas se observaron en buen estado así como la puerta de hierro. Parte interna en las paredes se observan los cables sin empotrar al igual que las tuberías del agua.
Particular Tercero: el Tribunal deja constancia que el uso que se le está dando a la Quinta Mery es de Depósito de los materiales y equipos de Industria Rayco C.A (…)”.
Explicaron que de las fotografías tomadas en las áreas exteriores del inmueble, se puede apreciar con mucha claridad el estado de conservación y mantenimiento del mismo.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1592 y 1.594 del Código civil, indicando textualmente:
“ARTÍCULO 1.167: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución el mismo, con los daños y perjuicios en ambas casos si hubiere lugar a ello”.
“ARTÍCULO 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en casa de contravención.”
“ARTÍCULO 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”
“ARTÍCULO 1.594: El arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador…”
Concluyeron en su exposición de motivos, que de los hechos narrados y del derecho fundamentado, se derivan las siguientes consecuencias jurídicas:
• Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre la CIUDADANA BEATRIZ ARVELO HOYEK con RAMON ARRIEGA.
• Que dicho contrato tiene por objeto un inmueble constituido por la QUINTA MERY, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar de El Paraíso en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el arrendatario RAMON ARRIAGA, ha permitido el deterioro del inmueble arrendado por no haber realizado oportunamente las reparaciones menores a que estaba obligado según el contrato suscrito por ambos.
• Que del argumento anterior, se desprende de la Inspección Judicial practicada.
• Que su representada BEATRIZ ARVELO HOYEK, puede demandar la RESOLUCION del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento del arrendatario a efectuar las reparaciones a las cuales estaba obligado lo que trajo como consecuencia el deterioro de la QUINTA MERY.
De lo anterior, indicaron que demandan formalmente a RAMON ARRIAGA, en su condición de ARRENDATARIO, en la Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene por objeto la QUINTA MERY, antes identificada.
Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, anteriormente identificado.
Señalaron la cuantía de la demanda, estableciéndose en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), equivalente a 513,16 Unidades Tributarias.
2.- De la Contestación a la Demanda:
En fecha 13 de febrero de 2012, la parte demandada, asistida por abogado en ejercicio, en vez de contestar el fondo de la demanda, opuso escrito de cuestión previa, en el cual adujo lo siguiente:
En primer lugar, indicó que estando en la oportunidad legal para contestar la demanda interpuesta en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en vez de contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Explicó que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que, el demandado puede oponer a la parte actora el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo texto legal; y que en el cual, a su vez, dispone en su ordinal 4º que, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, y que el cual, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble.
Arguyó que en el presente caso, la parte actora en ninguna parte de su libelo indicó con precisión esos datos, toda vez que solo se limitó a expresar que el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende “… la QUINTA MERY, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar de El Paraíso en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Discutió el demandado, que no se precisa en lo absoluto, la ubicación de dicho inmueble; y que para poder corroborar dicha precisión, necesario era que se aportara a los autos el documento de propiedad, para que se pudieran corroborar dichos datos.
Alegó que en una misma avenida pueden haber dos inmuebles con el mismo nombre, y que sobre todo en una Avenida tan extensa como la Ramón Díaz Sánchez.
Señaló que para poder cumplir con esa exigencia del legislador, es indispensable el documento de propiedad del inmueble; y así pidió que se declararse.
Solicitó al juez de la causa, que de lo anteriormente expuesto, si la contraparte no subsanaba la cuestión previa opuesta en el lapso de ley, se declarare con lugar la cuestión previa, y se condenara en costas.
3. Del Rechazo a la Oposición de la Cuestión Previa:
En fecha 22 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de rechazo de la oposición de cuestión previa, en el cual adujeron lo siguiente:
En primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron el alegato del demandado que opone la defensa previa, por defecto de forma del libelo, al no haberse llenado el requisito indicado en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y que el cual exige que el objeto de la pretensión deba determinarse con precisión.
Explicaron que en el juicio de la causa, el objeto de la pretensión es el contrato de arrendamiento, cuya resolución se acciona y que de la simple lectura del libelo, se aprecia que dicho instrumento se identifica plenamente en el primer capitulo denominado LOS HECHOS.
Indicaron que la parte demandada incurre en una confusión respecto a lo que es realmente el “objeto de la demanda” pretendiendo que se señalen los linderos y otras determinaciones del inmueble, objeto del contrato, siendo éste el que debe estar plenamente identificado.
Adujo que en las demandas por resolución de contrato de arrendamiento, el objeto de dicha acción o demanda, es el CONTRATO mismo, no el inmueble, que a su vez es el objeto de la contratación.
Alegaron que la especificación que requiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigida a las demandas en las cuales se discute la propiedad del inmueble, o las de cumplimiento de contratos de opciones de compra-venta, donde se disponga del inmueble, pero no en las que se acciona la resolución de contratos de arrendamiento.
Y que en consecuencia, arguyeron que el libelo si cumple a cabalidad con las exigencias del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende, la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo, debía ser declarada sin lugar.
Concluyeron, que con el supuesto negado de que el Tribunal de la causa considerase que si es requisito señalar en el libelo los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo indicaron en el mismo escrito de la siguiente forma: “NORTE, Parcela Nº 15 de la Urbanización El Pinar; SUR, inmueble de nuestra propiedad, proyectado en venta a Beatriz Arvelo Hoyek; NACIENTE, terrenos que son o fueron del Dr. Pedro Berrizbeitia; y, PONIENTE, que es su frente, Avenida “H” de la Urbanización El Pinar.”
4. DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Alzada pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales admitidas por el Juzgado de la Causa, y al respecto, observa:
4.1 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a.- Con el escrito de la demanda
• Cursa inserto a los folios 9 al 13, marcado “B”, original del documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Beatriz Arvelo Hoyek y el ciudadano Ramón Arriaga, sobre un inmueble constituido por la Quinta Mery, ubicada en la calle Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar, de El Paraíso, Municipio Libertador; inscrito por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N°05, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 22 de enero de 2001; esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429, 443, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.363 del Código Civil por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada; del mismo se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana Beatriz Arvelo Hoyek y el ciudadano Ramón Arriaga, sobre el inmueble identificado en el referido contrato, y sobre el cual se ha incoado acción de resolución.
• Cursa inserto a los folios 14 al y 45, marcado “C”, original del expediente proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta circunscripción Judicial, el cual contiene la inspección ocular extra litem realizada por el Juez del referido Tribunal, a fin de evidenciar el presunto estado de deterioro en la conservación y mantenimiento del bien inmueble arrendado, según lo dispuesto con el artículo 1.429 del Código Civil, en fecha 12 de mayo de 2011; esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil así como lo establecido en el artículo 472 y 510 del Código de Procedimiento Civil. La misma será valorada en texto seguido de esta sentencia. Así se decide
b.- En la oportunidad de la promoción de pruebas:
• Promovió y Ratificó el documento de Contrato de Arrendamiento, inserto en los folios 9 al 13, valorado ut supra; y así se declara.
• Promovió y Ratificó el expediente del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene la Inspección Judicial practicada extrajudicialmente sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, inserto en los folios 14 al 45, la cual se valorara en la parte motiva de esta decisión.
• Promovió la Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal de la causa se trasladase al inmueble en cuestión, siendo evacuada en fecha 29 de febrero de 2012, cuyo informe fue inserto a los folio 91 al 93 del presente expediente; esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 472 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.428 del Código Civil; y la misma será analizada en la motiva de esta sentencia ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.
4.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- Inserto a los autos del Expediente de la causa:
• Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en escrito que riela a los folios 95 y 96, haciendo valer la inspección Judicial practicada por el Tribunal de la Causa en fecha 29 de enero de 2.012 en el inmueble objeto del contrato.
V
MOTIVACIÓN
De la Cuestión Previa promovida:
Tal como se señaló supra, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…omissis…)
6°.- “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”
Sostiene la parte demandada que en el presente caso, la parte actora en su libelo se limitó a expresar que el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende es “(…) la QUINTA MERY, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar de El Paraíso en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” y que no precisa en lo absoluto la ubicación de dicho inmueble.
En respuesta a la aludida cuestión, la parte actora señaló que el objeto de la pretensión es el contrato de arrendamiento, cuya resolución se accionaba, y que de la simple lectura del libelo, se podía apreciar que dicho instrumento se identificaba plenamente. Sostiene asimismo que el demandado incurría en una confusión con respecto a lo que es realmente el “objeto de la demanda”, siendo éste la resolución del contrato de la parte actora; no obstante señaló que en el supuesto de que el tribunal de la causa considerase que si era un requisito señalar en el libelo los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los indicó, subsanando así el defecto de forma alegado por el demandado.
Ahora bien, en efecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, respecto los requisitos de la demanda, señala:
(…omissis…)
4°.- “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporable.”
Considera esta alzada, que la norma transcrita se refiere, a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en imprecisiones lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos alegados en el libelo.
Entonces, el objeto de la demanda establece lo que se pretende, cómo se pretende, y porqué. En los hechos o afirmaciones se contiene la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos
elementos, los cuales son, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
Ahora bien, con relación al objeto de la demanda y su identificación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, estableció:
(omissis)
"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
"…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)". Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.”(Negrita y subrayado de esta alzada)
En el caso bajo análisis, la acción incoada es una acción personal configurada por la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y como se señaló anteriormente, la necesidad de establecer linderos se actualiza en los casos de acciones de naturaleza real, donde el objeto de la pretensión sea el inmueble mismo; pero en la acción resolutoria por incumplimiento de contrato, el objeto de la pretensión es el contrato mismo; esto es pretender resolverlo. El inmueble arrendado es el objeto del contrato, pero no es de la acción. El objeto de la acción es resolver el contrato y como consecuencia de esa terminación se restituye el inmueble.
Del texto de la demanda se constata que la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Beatriz Arvelo Hoyek en su condición de arrendadora (parte actora) y por el ciudadano Ramón Arriaga en su condición de arrendatario (parte demandada), donde especificó los datos de autenticación del mismo, indicando: “(…)inscrito por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N°05, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 22 de enero de 2001.” Dicho contrato corre inserto a los autos del presente expediente, el cual fue consignado por la parte actora junto con el escrito libelar.
Así mismo, La actora señaló en su escrito de demanda que el inmueble sobre el cual se constituyó el arrendamiento lo fue sobre: “… un inmueble constituido por la Quinta “MERY”, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar de El Paraíso en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…”; por lo que en este caso es evidente que ello por si solo resultaba idóneo para identificar suficientemente al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal.
En consecuencia; considera esta juzgadora que en el presente caso, resulta claro y preciso, el objeto de la pretensión, por lo que, en opinión de quien aquí decide el libelo de la demanda no resulta contrario a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la cuestión previa establecida en el articulo 346 eiusdem ordinal 4º que por defecto de la forma de la demanda opusiera la parte demandada, debe declararse sin lugar; y así queda establecido.
Del Mérito
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ARRIAGA en su condición de demandado en la presente causa, identificado en autos; contra la Sentencia Definitiva de fecha 26 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana BEATRIZ ARVELO HOYEK, identificada en autos.
Aprecia esta Juzgadora, que nos encontramos ante un procedimiento breve sustanciado y tramitado de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando el artículo 887 de éste, que la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del citado código adjetivo, el cual establece:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
2.- Que el demandado no dé contestación a la demanda.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
De lo anteriormente transcrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado, en su obra Revista de Derecho Probatorio No. 12, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“(…) Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
(omissis)
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero pruebas, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ya identificadas en autos, con fundamento en los artículos 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y consecuentemente, el desalojo del inmueble por parte del demandado arrendatario, en virtud de la falta de conservación y de mantenimiento del inmueble arrendado, trayendo como consecuencia el deterioro material del mismo; la cual, lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, se circunscribe en una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico; y así se establece.
Con respecto al segundo requisito de la norma adjetiva en comento, referido a la oportuna Contestación a la demanda, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte demandada, fue debidamente citada, tal como se desprende de las actas del presente expediente al folio 60, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, en la cual se deja constancia de la citación personal realizada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, al ciudadano Ramón Arriaga, quien compareció al juzgado de la causa en fecha 3 de febrero de 2012, donde solicitó un lapso de diferimiento a la contestación de la demanda, ya que no poseía apoderado judicial, y éste le fue concedido por el juez a quo, en la misma fecha.
Así las cosas, en fecha 13 de febrero de 2012, según se desprende de las actas al folio 66, el demandado se limitó a oponer las cuestiones previas por defecto de forma, establecidas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento civil (resuelta ut supra); sin embargo, no presentó en esa oportunidad, escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece que se debe oponer conjuntamente, las cuestiones previas y las defensas de fondo; por lo que se concluye, que el demandado no dio contestación a la demanda, y así se declara.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que las pruebas que pueda aportar el demandado se limitan a aquellas que puedan desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
En lo que respecta a este requisito, aprecia ésta Alzada, que el demandado en el lapso de promoción de pruebas no promovió ninguna; sin embargo, en escrito de fecha 6 de marzo de 2012, que riela a los folios 95 y 96 del presente expediente, solicitó el principio de comunidad de la prueba, señalando:
(…omissis…)
“Por otro lado, y de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, hacemos valer la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2012 en el inmueble objeto del Contrato de arrendamiento, cuya Resolución se demanda, donde se evidencia que el inmueble no está deteriorado, desvirtuándose lo que pretende la Actora; ya que al particular primero de la Inspección Judicial, se solicitó dejar constancia del estado de uso y conservación del inmueble en su parte externa, y el Tribunal dejó constancia que la Quinta Mery presenta en su aspecto general en su parte externa un regular estado de conservación y mantenimiento, estando pintadas en color blanco las paredes y negra las rejas y estructuras metálicas, observándose únicamente en la parte de unión del piso y la pared desprendimiento del friso en virtud de la vetustez de la estructura, con lo cual es calo que no existen ni hay pisos fracturados ni rotos, como alego la parte actora en la demanda. Al particular segundo de la Inspección se solicitó dejar constancia del estado de uso y conservación del inmueble en su interior, en paredes, pisos, techos, instalaciones sanitarios y eléctricas y con respecto a este particular el tribunal dejó constancia que en cuanto a sus paredes, techos, instalaciones sanitarias y eléctricas y pisos, el inmueble en su parte interior presenta un buen estado de conservación y mantenimiento. Y al tercer particular, se solicitó dejar constancia, del estado de uso y conservación de las demás áreas, tales como patios, jardines y cualquier otra, a lo que el tribunal dejó constancia que el área identificada como patio del inmueble presenta un regular estado de conservación en cuanto a paredes y techos, mas no así en cuanto al piso, el cual en alguna de sus partes aparece con fisuras y rompimiento como producto de la movilización de las estructuras metálicas existentes, ya que el inmueble está destinado exclusivamente para Oficinas y Depósitos de INDUSTRIAS RAYCO, C.A.
Por todo lo anterior expuesto, solicito a este honorable Tribunal, por no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, dada la trascendencia de la función jurisdiccional, se sentencie a favor de mi poderdante denegando el petitorio de la Parte actora, declarando sin lugar la demanda.” (Negrita y Subrayado de esta alzada)
Respecto al citado principio, se aprecia que la Sala de Casación Civil en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente NºAA20-C-2004-000258, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
“Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
“…omissis…”
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“… Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente elñ (sic) Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.” (Negrita y Subrayado de la Sala)
En consideración a los criterios señalados; en el caso bajo análisis, por cuanto se observa que las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas junto con el escrito libelar y en la oportunidad legal de promoción de pruebas, no son contrarias a derecho con respecto a la pretensión incoada, no es procedente el principio de comunidad de prueba invocado por la parte demandada y recurrente en el caso bajo análisis, ciudadano RAMÓN ARRIAGA; y así se declara.
Conforme a todo lo anterior, concluye esta sentenciadora que, a pesar de que la parte demandada se encontraba debidamente citada, no presentó escrito en el cual procediera a dar contestación a la demandada incoada en su contra, ni promovió pruebas, por lo que se declara la Confesión Ficta; y así se decide.
Ahora bien; de las actas que conforman el presente juicio, se aprecia que la parte actora junto con el libelo de la demanda y en la oportunidad para promover pruebas, acompañó los siguientes instrumentos, los cuales constituyeron elementos de convicción para esta juzgadora:
• Cursa inserto a los folios 9 al 13, marcado “B”, original del documento de Contrato de Arrendamiento.
• Cursa inserto a los folios 14 al y 45, marcado “C”, original del expediente proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta circunscripción Judicial, el cual contiene la inspección ocular extra litem realizada por el Juez del referido Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2011.
• Promovió la Prueba de Inspección Judicial del Tribunal de la causa, siendo evacuada en fecha 29 de febrero de 2012, cuyo informe fue inserto a los folio 91 al 93 del presente expediente.
De conformidad con lo anterior señalado, en cuanto al Contrato de Arrendamiento sucrito entre la partes mencionadas, por cuanto se pretende demostrar la relación contractual de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 443, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, por no haber sido tachados ni impugnados por la parte demandada, probando de ésta manera el objeto de la pretensión incoada; y así se declara.
Así, se observa que una de las pruebas determinantes para fundamentar la acción incoada, es la prueba de inspección judicial evacuada extralitem en fecha 12 de Mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otras cosas, se constató en el informe suscrito por dicho Tribunal, lo siguiente:
”…Primero: el tribunal deja constancia que la Quinta Mery en su parte exterior, se encuentra deteriorada, sobre todo en cuanto a sus pisos los cuales son de cemento y se encuentra fracturados y rotos, con huecos; en cuento a las paredes hay unas áreas de las mismas sólo frisadas, otras semi frisadas y pintadas y otras solo en bloques; dichas paredes se observan deterioradas; no existe jardín; la reja está pintada. La parte que corresponde con el patio ubicado en la parte trasera de la casa se observa en un mal estado en cuanto a sus paredes y piso, roto, fracturado, hay un baño que se encuentra inhabilitado…
…Particular Segundo: El tribunal deja constancia que el estado de la Quinta Mery se observa en mal estado, algunas áreas de las paredes se encuentran sin frisar, con huevos, fracturas, deterioro total de la pintura, las pieza de color rojo que conforman el piso se encuentran fracturadas, de igual forma se observa el techo, las ventanas se observaron en buen estado así como la puerta de hierro. Parte interna en las paredes se observan los cables sin estamborar (SIC) al igual que las tuberías del agua.” (Fin de la cita textual). (Folios 21 al 23). (Negrita y subrayada de esta alzada)
A los fines del control de la prueba y ratificación de la misma, la actora promovió la prueba de inspección ocular, cuya evacuación tuvo lugar en fecha 29 de Febrero de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la que se desprende de los particulares primero, segundo y tercero lo siguiente:
”…PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja constancia que el inmueble en su aspecto general, en su parte externa presenta un regular estado de conservación y mantenimiento, estando pintada en color blanco las paredes y negro las rejas y estructuras metálicas. Observándose únicamente en la parte de unión del piso y la pared, desprendimiento del friso en virtud de la vetustez de la estructura. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en cuento (SIC) a las paredes, techos e instalaciones sanitarias, eléctricas y pisos, el inmueble en su parte interior presenta un buen estado de conservación y mantenimiento. TERCERO: El tribunal deja constancia que el área identificada como patio del inmueble, presenta un regular estado de conservación en cuanto a paredes y techos, más no así en cuanto al piso, el cual en algunas de sus partes aparece con fisuras y rompimiento, como producto de la movilización de las estructuras metálicas existentes…”. (Fin de la cita textual). (Folios 91 al 93). (Negrita y subrayado de esta alzada)
Esta prueba, que se valora conforme los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como documento judicial público; permiten establecer con certeza que los deterioros del inmueble en los que se fundamenta la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada, sufrieron modificaciones menores para la fecha de realización de la referida inspección en el proceso, lo que evidencia que, en efecto, la primera inspección realizada extralitem efectivamente era necesaria y urgente para evitar las modificaciones de los hechos en los que se fundamenta la demanda; y de esta prueba, que se valora conjuntamente con la inspección de fecha 29 de febrero de 2012 (folios 91 al 93), se aprecia el regular estado de conservación y mantenimiento, así como fisuras y rompimientos en el piso del inmueble arrendado, por lo que traen la convicción a esta juzgadora, acerca del deterioro del inmueble arrendado; y así se decide.
De esta forma, siendo que la parte demandada no aportó medio de prueba alguno con el objeto de enervar la pretensión del accionante, concerniente a la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito; se tiene por cierto y probado que, en efecto, el inmueble arrendado por la parte actora a la demandada sufrió deterioro por la falta de mantenimiento del arrendatario en su obligación de preservar el inmueble; y así declara
Conforme a las consideraciones expuestas, esta sentenciadora, en el dispositivo de la presente decisión, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por cuanto, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo, en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 26 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento iniciara la ciudadana BEATRIZ ARVELO HOYEK contra el ciudadano RAMÓN ARRIAGA; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ILVA LÓPEZ BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.12.282, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ARRIAGA, previamente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana BEATRIZ ARVELO HOYEK contra el ciudadano RAMÓN ARRIAGA, ambos previamente identificados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano RAMÓN ARRIAGA, antes identificado, a entregar a la parte demandante, el inmueble arrendado constituido por la Quinta Mery, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar de El Paraíso en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en la que fue recibido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto las costas del recurso, dada la anterior declaratoria se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado la sentencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 25 de Julio de 2012, siendo las 02:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMS/zeala
Exp. N° AP71-R-2012-000223
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