REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: Nº AP71-X-2012-000054.
JUEZ INHIBIDO: ABG. LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION.
ORIGEN: Juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., en contra de la sociedad mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS C.A.
I
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ABG. LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones; y luego, en fecha 16 julio de 2012, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, oficiando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe, a qué Juzgado le correspondió conocer la causa principal signada con el No. AP11-M-2012-000361 contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. en contra de la sociedad mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS C.A.
Estando dentro del lapso legal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICION
Mediante Acta de Inhibición de fecha tres (03) de julio de 2012, el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la mencionada causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…(Omissis) Por cuanto la parte demandante en este proceso es la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., y siendo que durante el libre ejercicio de la profesión de abogado, me desempeñé como apoderado judicial general de la sociedad mercantil CORP BANCO DE INVERSIÓN, C.A., fusionada por absorción con la parte demandante, tal y como se evidencia de instrumento poder cuya copia se remitirá al Juzgado Superior que conocerá de esta incidencia, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 ordinal 9º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa. Es todo,…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal, que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tal y como señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración del ABG. LUIS RODOLFO HERRERA G., y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia –a su decir- de una causal de inhibición, establecida en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9°- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.”…
En este sentido, observa este Tribunal, que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber “…prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.
Establecido lo anterior, se aprecia que la inhibición formulada por el ABG. LUIS RODOLFO HERRERA G., se fundamenta en la declaración de que durante el libre ejercicio de la profesión de abogado, se desempeñó como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCO DE INVERSIONES, C.A., hoy fusionada por absorción con la parte demandante –CORP BANCA C.A.- (tal como se evidencia de copia certificada de instrumento poder, que riela desde el folio dos (02) al ocho (08) del presente cuaderno de inhibición); por tal razón, este Tribunal observa que la inhibición planteada se encuentra dentro de lo establecido en el articulo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tal como se desprende del acta del Juez inhibido, y luego de haberse constatado, que la situación de haber prestado patrocinio a alguna de las partes se configura como una causa fundada de inhibición; la inhibición es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., en contra de la sociedad mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS C.A.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 25 días del mes de julio del dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En ésta misma fecha 25 de julio de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 P.M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/Oscar.
EXP. N° AP71-X-2012-000054.
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