REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, (02) de julio del año (2012)
202° y 153°


Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, presentada por el abogado NERIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.760, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO ALFONSO SILVA LÓPEZ, este Tribunal antes de pronunciarse, pasa a tomar las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-0355, estableció lo siguiente:

(…) existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho,…, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación… cuando el sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo (…)

Dentro de esta perspectiva, conforme al criterio sostenido por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien destacó en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, expediente N° 03-2976, reiterada por el Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 08-0463, lo siguiente:

(…) el recurso de hecho solo procede cuando el juzgado que conoce de la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida en un solo efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado (…)

Asimismo, se desprende del escrito presentado por el recurrente lo siguiente:

“…Es de señalar que el día 10 y 18 de mayo no despachó el Tribunal, siendo el último día hábil para la apelación el día 17, y si el día 18 de mayo no hubo despacho, el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, debió admitir o negar la Apelación el día 21 de mayo y no lo hizo.

Pero es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha 25 de Mayo del presente año, es decir. Cinco días después de haber fenecido el lapso para la apelación, el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre la misma; creando como es lógico un estado de incertidumbre y de indefensión para mi patrocinado, lo que me obliga a interponer este Recurso de Hecho, so pena de perención del lapso de no hacerlo…”

Ahora bien, en este orden de ideas y visto lo antes expuesto, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado NERIO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, afirma de forma expresa que ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que contra dicha apelación el Tribunal de origen no emitió pronunciamiento alguno, en consecuencia y en razón a los criterios jurisprudenciales antes mencionados esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho, por cuanto el mismo sólo procede cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un sólo efecto. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado arriba mencionado en su debida oportunidad.
LA JUEZ PROVISIORIA;


Dra. MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Anoa Moreno.-
Exp. AP71-R-2012-000136