REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de julio de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARGUELLO, HUMBERTO ARENAS, LUIS CORSI GUARDIA, MANUEL PIÑANGO, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, ROSARIO BELLAVILLE, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS GUTIERREZ, FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO y MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.088, 4.955, 31.357, 809, 46.912, 47.030, 36.583, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 41.235, 41.390, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.008, 63.775, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 09 de marzo de 1976, bajo el Nº 49, Tomo A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.

TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: sociedad mercantil INVERSIONES DELTAROO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1987, bajo el Nro. 41, Tomo 72-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER ADHESIVO INTERVINIENTE: BEATRIZ DI TOTTO BLANCO, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ PISANI y TEODORO ITRIAGO CAMEJO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.869, 21.797, 43.802 y 835, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 6908 (ANTIGUO) AC71-R-1996-000003 (NUEVO)



I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 1996, por el abogado Iván Rodríguez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 24 de noviembre de 1995, que declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, C.A.

Comienza el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 1993, por el abogado Israel Arguello Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e interpone demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que su representado, es tenedor legitimo de dos (02) pagarés, emitidos por la empresa Helisold de Venezuela; el primer pagaré identificado con el Nº 056277, de fecha 29 de enero de 1985, emitido a favor del Fondo de Comercio, S.A., por un monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 14.700.000,00), con fecha de vencimiento a los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, fijado los intereses a la tasa del quince por ciento (15%) anual y el uno por ciento (01%) de mora; y el segundo pagaré identificado con el Nº 1/1 emitido en fecha 21 de diciembre de 1988, a favor del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección, por un monto de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.249.556,36), a ser pagado el día 22 de diciembre de 1988, devengando intereses a la rata del trece por ciento (13%) anual, hasta la fecha de su vencimiento.

Que hasta la fecha la obligación se encuentra vencida y la sociedad mercantil emitente de los pagarés, Helisold de Venezuela, no ha pagado el capital adeudado ni los intereses pactados, y ha sido infructuosas las gestiones para el pago de las sumas adeudadas; que procede a demandar, a la firma mercantil ya identificada, para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00), por concepto de capital adeudado en el pagaré Nº 056277; la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.249.556,36), por concepto de capital adeudado del pagaré único 1/1.

SEGUNDO: Los intereses convencionales y moratorios causados desde las fechas de vencimiento de los pagarés ya identificados, calculados a la fecha del 22-12-93, a.- Pagaré Nº 56277, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.638.800,00), b.- Pagaré Único Nº 1/1, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 57.932.420,57).

Monto total de los intereses adeudados al 22-12-93, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.571.220,57).

TERCERO: Los intereses devengados a la fecha del pago total de la deuda.

CUARTO: El pago del defecto inflacionario que sufra el capital demandado.

La demandada fue admitida por auto de fecha 23 de diciembre de 1993, y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, C.A., en la persona del ciudadano German Mundarain, para lo cual se comisiono al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que practicara la citación correspondiente.

En fecha 19 de enero de 1994, comparece el abogado Manuel Certad Chaumer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0010, en su carácter de administrador judicial de la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, C.A., mediante el cual se da por intimado en el juicio, y solicita al Tribunal revoque el nombramiento de administrador general realizado en la persona del ciudadano Ricardo Ramos Vera.

En fecha 07 de febrero de 1994, comparece la abogada Beatriz Di Totto Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.869, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Deltardo, C.A., mediante el cual procede a intentar demanda de Tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 1994, el A-quo, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda de tercería, ordenándose la notificación de las partes, y cuando constara en autos la ultima notificación practicada, se computaría el lapso para la contestación de la demanda de tercería; de éste auto la abogada Marbeni Seijas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación; posteriormente, en fecha 23 de marzo de 1994, comparece la abogada Beatriz Di Totto Blanco, y se da por notificada del auto de fecha 14 de marzo de 1994.

En fecha 12 de abril de 1994, el A-quo dictó auto mediante el cual, se pronuncia sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada; siendo oídas en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera de las apelaciones propuestas.

En fecha 26 de abril de 1994, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, y fijo el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 25 de mayo de 1994; posteriormente, en fecha 09 de junio de 1994, el Juzgado Superior dictó sentencia mediante el cual ordenó revocar el auto dictado por el A-quo en fecha 12 de abril de 1994, por cuanto el mismo era una actuación de mero tramite, y no estaba sujeto a recurso alguno, para lo cual ordeno la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de agosto de 1994, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, le dio entrada al expediente, posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 1994, compareció el abogado José Eduardo Baralt, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, y procede a dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha compareció el abogado José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y da contestación a la demanda incoada por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 17 de octubre de 1994, comparece la abogada Marbeni Seijas Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas; seguidamente, en fecha 24 de ese mismo mes y año, comparece el abogado José Eduardo Baralt, en su carácter de apoderado judicial de la Tercerista, sociedad mercantil Inversiones Deltaroo, C.A., y procede a promover pruebas; posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 1994, el A-quo dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de marzo de 1995, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, dicto auto mediante el cual, por órdenes del Consejo de la Judicatura, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de abril de 1995, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, le dio entrada al expediente, y fijo diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignados por éstas en fecha 08 de mayo de 1995.

En fecha 24 de noviembre de 1995, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda; de esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 06 de febrero de 1996.

En fecha 23 de febrero de 1996, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes; haciendo uso de este derecho únicamente que la parte actora, en fecha 26 de marzo de 1996.

En fecha 13 de abril de 2011, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordene la notificación de las sociedades mercantiles Helisold de Venezuela, C.A., e Inversiones Deltaroo, C.A; las cuales se dieron por notificadas en fecha 23 de marzo de 2012.

II
DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia de fecha 24 de noviembre de 1995, estableció lo siguiente:

“… En este mismo orden de ideas, se observa que la prescripción extintiva o liberativa es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación procurando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa sino la inercia, negligencia, innovación o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo (…)
En el caso sub-judice efectivamente cuando se introdujo la demanda respectiva el referido pagaré ya se encontraba prescrito tal y como lo prevé el articulo 487 en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio, y no consta en autos, que la referida prescripción se haya interrumpido tal y como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, al ser alegada la prescripción como defensa de fondo lo procedente es declarar prescrito el mismo y así se decide. (…)
Planteada la nulidad de pagaré antes identificado el Sentenciador observa que consta en autos y así quedó probado que el ciudadano German Mundarain Hernandez fue designado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, en fecha 06 de marzo de 1987, depositario judicial de los bienes para entonces decomisados en el juicio que se siguió en contra Juan Vicente Perez Sandoval y el Banco de Comercio y que se incauto y decomiso también a la empresa Helisold de Venezuela, C.A. Igualmente consta y quedó probado en los autos que el mencionado ciudadano se le designó como representante legal de la empresa.- Ahora bien, el hecho de que se le haya designado en tal carácter no le da facultades suficientes para obrar contra la totalidad de las acciones y propiedades de terceras personas en este caso contra las acciones de INVERSIONES DELTAROO, C.A. (…)
El fenómeno de interpretación no tiende a desentrañar el pensar del Legislador, sino la medida de eficacia actual de la norma. La norma nace un día para una sociedad determinada y para un tiempo histórico determinado, pero extiende su ámbito temporal de validez a todo tiempo posterior (…)
Es conveniente y así lo considera el Sentenciador aclarar que si bien es cierto que existe una creciente orientación proteccionista del estado sobre la economía así como sobre el funcionamiento de las sociedades mercantiles al ir implantando un control oficial de la constitución y funcionamiento de las sociedades mercantiles, también es cierto que es conveniente que exista seguridad jurídica en la liquidación e intervención que se haga en las empresas Bancos o empresas relacionadas a fin de poder estimular la inversión y para ello es necesario que existan garantías efectivas y rápidas que integren ese aliciente económico. En el caso sub-judice estima el Sentenciador que de conformidad con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo es un litis consorte y sus alegatos han sido considerados suficientes para que la presente acción no prospere y así se decide.
III
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia (…) declara: SIN LUGAR la demanda intentada por FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) (…), contra la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, C.A. (…)”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de enero de 1996, por el abogado Iván Rodríguez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 24 de noviembre de 1995, que declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, C.A.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que el abogado José Eduardo Baralt, en su carácter de apoderado judicial de la Tercerista, sociedad mercantil Inversiones Deltaroo, C.A., en el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 1994, alega la prescripción del pagaré demandado en el libelo de la demanda identificado con el Nº 056277, de fecha 29 de enero de 1985, emitido a favor del Banco de Comercio, S.A., por un monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00), con fecha de vencimiento a los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de emisión del pagaré, fijados los intereses a la tasa del quince por ciento (15%) anual y el uno por ciento (1%) de mora; manifiesta que dicho pagaré fue endosado a la orden de la parte demandante, y que de la fecha de su vencimiento y la fecha de producción de la demanda transcurrieron ocho (08) años y ocho (08) meses, sin que constara en autos ninguna actuación para interrumpir dicha prescripción; asimismo, alega la nulidad del pagaré Nº 1/1, emitido en fecha 21 de diciembre de 1988, a favor de la parte actora, por la empresa demandada, sociedad mercantil Helisold de Venezuela, C.A., por un monto de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.249.556,36), para ser pagados el día siguiente de la mencionada fecha, es decir 22 de diciembre de 1988, devengando intereses a la rata del trece por ciento (13%) anual, hasta la fecha de su vencimiento.

De lo anterior planteado, considera traer a colación lo siguiente; el artículo 1.952 del Código Civil, señala:

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.


Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “Pagaré”.

El Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez (10) años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.

En el caso de autos, se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, en tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.

Asimismo, se señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son; 1) La inercia del acreedor; 2) El transcurso del tiempo fijado por la Ley; 3) Invocación por parte del interesado. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada; el pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad en que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscritor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres (3) años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguiente del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción.

En efecto, tales disposiciones establecen lo siguiente;

“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento...”.

“Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro, protesto.
El aval.
El pago.
El protesto.
La prescripción”.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la acción contra el emitente obligado directo y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

Ahora bien, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta juzgadora a analizar su cumplimiento, en la presente causa; y tal efecto, se desprende que en el caso de autos observa esta Sentenciadora, que no existe prueba alguna que acredite que la parte demandante, Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade), identificada en autos, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba fehaciente de la interrupción del lapso de prescripción, de manera que no fue lo suficientemente diligente para interrumpir la prescripción de la acción con alguna de las formas establecidas por el legislador en el artículo 1969 del Código Civil, el cual establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De conformidad con lo anterior, y en relación a los pagarés Nros. 056277 y 1/1, considera quien aquí suscribe, que no consta en autos que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios, ni consta tampoco que se haya verificado la citación de la empresa demandada dentro del lapso de prescripción, y menos aún que por medio de cualquier acto, se haya constituido en mora al demandado de autos, por lo que en cuanto a éstos supuestos, constata quien decide que no se produjo la interrupción civil de la prescripción; en tal sentido, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de diciembre de 1993, y que los pagarés Nros. 056277 y 1/1, el primero con fecha 29 de enero de 1985, y el segundo con fecha 21 de diciembre de 1988, es decir, desde la fecha del vencimiento de ambos pagarés, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron ocho (08) años, para el pagaré Nro. 056277, y cinco (05) años para el pagaré Nro. 1/1, por lo que se deduce que para el momento en la cual se introdujo la demanda los referidos pagarés, ya se encontraban prescritos. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y visto que los documentos fundamentales que dieron origen a la presente demanda, se encuentran evidentemente prescritos, considera inoficioso para esta Sentenciadora, pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio; en consecuencia, esta Alzada debe declarar con lugar la defensa de fondo de prescripción aducida por el abogado José Eduardo Baralt, en su carácter de apoderado judicial de la Tercerista, sociedad mercantil Inversiones Deltaroo, C.A, y desestimar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), fue incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, C.A. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 1996, por el abogado Iván Rodríguez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 24 de noviembre de 1995. ASI SE DECIDE


IV
DISPOSITIVO


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 1996, por el abogado Iván Rodríguez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 24 de noviembre de 1995.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 1995, en los términos expuestos en el presente fallo.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA



MARISOL ALVARADO R.


LA SECRETARIA TEMPORAL


JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las dos y quince (02:15)registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Gaby.
Exp. 6908