REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7439
PARTE ACTORA: ABED JOSE VALBUENA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.156.
APODERADOS JUDICIALES: IBRAHIM QUINTERO SILVA, INDIRA SANCHEZ, ALBERTO VASQUEZ Y JOSE LUIS QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 54.130, 25.491 Y 35.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11-06-1956, bajo el N° 32, tomo 12-A-Pro, reformados sus Estatutos Sociales en diversas ocasiones, la última de ellas el 13-01-1998, anotado bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX ROLAND MATHIES, BENJAMÍN KLAHR, MARCOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS TRIVELLA, RAHIZA PEÑA, ORLANDO PEYPOUQUET, ANTONIO ALEJANDRO FILGUEIRA, NILYAN SANTANA LONGA y SARILENA CASTILLO DE BOSSIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.655, 11.471, 10.666, 14.823, 31.682, 10.614, 47.367, 47.037 y 59.555, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO DE EMBARCACION.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 07-11-1996, DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
PRIMERO
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el presente juicio se encuentra referido a un juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro de Embarcación, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 20-10-2004, declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29-07-2003, emanada del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remitidos los autos al Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez de ese despacho se inhibe de conocer de la causa, por haber manifestado su opinión sobre el fondo del asunto.
Enviados los autos al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito, fue asignado a este Superior quien le dio entrada en auto del 07-12-2004, quien fija los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión del 21-12-2004, se revoca el auto del 07-12-2004; por cuanto se trata de un procedimiento de reenvío; abocándose el Juez al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes, de acuerdo al contenido del artículo 522 ejusdem.
En diligencia del 26-09-2005, el apoderado de la parte actora se da expresamente por notificado y solicita la notificación de la parte demandada, ratificando el anterior pedimento en fecha 11-10-2005.
En fecha 03-07-2007, el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en representación de la demandada se da por notificado del abocamiento del juez de este despacho.
SEGUNDO
Antes de decidir la presente causa, debe este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer la misma y al efecto considera:
La parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 24-04-1992, su representado suscribió póliza de seguros de embarcaciones, signada con el Nº C/B-52-020585, con SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., el cual comprendía en principio el término de un (1) año contado a partir de las 12:00 m. del 21-04-1992 y finalizando a las 12:00 m. del 21-04-1993. Que la póliza fue renovada por el período comprendido entre el 21-04-1993 al 21-04-1994; que el objeto del contrato recaía sobre una embarcación, propiedad de su representado de nombre OSTIDIAFRA II, posteriormente modificado a ABIDAIL, con las siguientes características: material caso: madera; año de construcción: 1989; puerto matrícula: AMMT-1714; Puerto base: Muelle de Guaranao; dimensiones: Eslora: 16,50 mts; manga: 4,50 mts; puntal: 1,90 mts; motor: Uno (1); marca: General Motors Detroit; modelo: G-71; serial 5183281-OF; uso: Cabotaje. Que el monto por el cual se aseguró el bien fue por la suma de Bs. 7.800.000,oo, actualmente Bs. 7.800,00, teniendo una cobertura total, con exclusión de responsabilidad a la carga, tripulación y pollution. Que el 16-07-1993, su representado fue enterado de la desaparición de la embarcación de la bahía de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se encontraba anclada desde el 11-07-1993. Que la desaparición fue notificada a la Capitanía de Puertos de las Piedras, Estado Falcón, el 20-07-1993, así como a la Estación Principal de Guardacostas del Ministerio de la Defensa, Punto Fijo, Estado Falcón el 19-07-1993. Que el 26-07-1993, se notificó a SEGUROS NUEVO MUNDO, sucursal Punto Fijo, quien se ha negado a cancelar a su representado la indemnización acordada, por lo que procede a demandarla a los fines de la cancelación de lo pactado en la póliza de seguros respectiva.
Así las cosas y tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, debe de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, le esta dado delatar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, establecer previamente a su decisión de fondo, pronunciamiento acerca de su competencia.
En tal sentido, tenemos que el cumplimiento del contrato que se demanda, deviene de la supuesta relación contractual sobre la póliza de seguro de embarcación que vincula a las partes; lo que se evidencia de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora.
Ahora bien, conforme al conflicto de derechos subjetivos que conoce quien aquí decide, se colige que la actora pretende el cumplimiento de la obligación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., de cancelarle lo concerniente al siniestro ocurrido, circunstancia en la que se encuentra involucrada una embarcación flotante, lancha a motor (buque), de nacionalidad venezolana, materia sobre la cual priva la legislación especial de la materia, en el sentido que está regulado en forma restrictiva por la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, lo concerniente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o jurisdicción de otros estados, así como de la marina mercante y de las actividades conexas; por la Ley de Comercio Marítimo, en cuanto a la aplicación de ésta, a los buques nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentran en aguas jurisdiccionales de otro país; y, por la Ley de Procedimiento Marítimo, cuyo objeto es establecer las normas que rigen la jurisdicción acuática, se establece la competencia de los tribunales marítimos para conocer de los conflictos derivados de relaciones o convenciones acuáticas.
En razón de ello y conforme a la competencia establecida por la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece la competencia de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Marítimos, por la materia acuática y la atribuye a esos juzgados, no cabe dudas que la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro de Embarcación intentada por el ciudadano ABED JOSE VALBUENA BELLO contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., le corresponde a los tribunales especiales creados por la Resolución No. 2004-0010 del 18-08-2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anterior y a la pretensión del accionante derivada de una relación típica de materia marítima, los tribunales competentes para dirimir el conflicto de intereses subjetivos derivados de la actividad de la marina mercante son los creados por la referida resolución, los cuales conforme al artículo 5 asumieron la referida jurisdicción marítima en diciembre de 2004.
En el presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20-10-2004, ordenó al juez de reenvío dictar nueva decisión. No obstante ello, siendo el asunto competencia de la jurisdicción marítima, para la fecha de la señalada decisión, este Superior ostentaba competencia de la referida especialidad, ya que, si bien ya para ese momento se habían creado los tribunales especiales con jurisdicción marítima, los mismos comenzaron a funcionar en enero de 2005, por ello, conforme a lo expuesto y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 390 del 15-06-2005), de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia por la materia, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio en reenvío, por lo que se, declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, para resolver la presente causa y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro de Embarcación incoado por ABED JOSE VALBUENA BELLO contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al citado Juzgado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj.
EXP. Nº 7439
En esta misma fecha siendo la(s) 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.