REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8694

RECUSANTES: OSNERYS BELLORIN BLANCO Y REINA E. SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.036 y 28.301, respectivamente, la primera actuando por sus propios derechos e intereses y la segunda como su apoderada judicial, surgida en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoada contra los ciudadanos GILBERTO BOTERO MEDINA Y HUMBERTO BOTERO GRANDA. RECUSADO: LUIS TOMAS LEON, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-01-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, en auto del 30 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 22-06-2011, el abogado recusante promueve las siguientes pruebas documentales, las cuales señala en el escrito y se dan por reproducidas.
En fecha 17-02-2012, la parte recusante consigna escrito de pruebas, consignando en copias certificadas de las actuaciones habidas en el juicio que conoce el Juez recusado. Asimismo, solicita se oficie al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que envíe las copias certificadas solicitadas, lo cual fue acordado en auto del 22-02-2012.
En fecha 30-03-2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió las copias certificadas solicitadas.
Recabadas las pruebas promovidas por la parte recusante, pasa esta Alzada a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en diligencia del 13-12-2011, las abogados OSNERYS BELLORIN Y REINA SEQUERA, la primera actuando en su propio nombre y la segunda como apoderada, proponen la recusación de autos, en los términos siguientes:
“…Procedemos en este acto a “RECUSAR” formalmente al Juez que conoce de esta causa del Tribunal 6to Civil, Mercantil, transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial esto lo planteamos por haber incurrido en el ordinal 9no del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto acordo (sic) peticiones del supuesto apoderado del Sr. Gilberto Botero, dandole (sic) validez a un instrumento poder que carece jurídicamente y legalmente de valor alguno, ya que el otorgado a la ciudadana NOHRA LEMUS, que tambien carece de elementos suficientes para otorgar un poder, las facultades que le otorga al Dr. LUIS CELTA sobrepasa las que supuestamente le confirió a ella, y tal como lo decreto por auto razonado el Juez del Tribunal 8vo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15-03-2011, donde apercibió a NOHRA LEMUS y al Dr. Celta Alfaro “Abstenerse” de hacer peticiones y diligencias hasta tanto no conste en autos “Poder suficiente” que los acredite, todo ello lo fundamentaremos en el Juzgado Superior que conozca de la Recusación…”

En fecha 14-12-2011, el Juez recusado rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:
“…Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados. Asimismo, informo que ciertamente el Tribunal a mi cargo conoce el juicio que por Prescripción adquisitiva y/o extintiva incoara OSNERY BELLORIN BLANCO contra los ciudadano (sic) GILBERTO BOTERO MEDINA Y HUMBERTO BOTERO.
Asimismo informo que no tengo ningún tipo de amistad o vínculo con ninguna de las partes del presente juicio ni con ninguno de los litigantes o representantes judiciales de los mismos, en tal sentido no tengo interés alguno en el juicio ventilado ante este Despacho, porque no me une relación alguna con ninguna de las partes. Asimismo señalo que no he prestado patrocinio alguno a las partes ni a sus apoderados judiciales y mucho menos que tenga sociedad de interés con ninguna de las partes del presente juicio. Igualmente señalo al Tribunal que conozca de la presente reacusación (sic), que con respecto a las imputaciones señaladas por la representación judicial de la parte accionante se señala que este Despacho en fecha 12 de diciembre de 2011, dicto un auto del tenor siguiente:
“Vista las actas que conforman el presente expediente y asimismo visto los diferentes escritos y diligencias presentadas por la accionante en la que impugna las actuaciones y poderes que la ciudadana NOHRA STHELLA LEMUS DE CHINCHILLA, actuando como apoderada de la parte codemandada GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, así como respecto del poder que ésta otorgare a los abogados CARLOS CELTA BUCARAN y LUIS ENRIQUE CELFA ALFARO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529, respectivamente, en nombre y representación del referido codemandado GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, alegando la existencia de un fraude procesal, este Tribunal previamente observa que se efectuaron en la presente causa una serie de actuaciones procesales, sin que estuviese citados todos los codemandados, toda vez que no consta en las actas del presente expediente que el ciudadano HUMBERTO BOTERO GRANDA, estuviera a derecho en el mismo. En tal sentido mal podría este Tribunal aperturar las incidencias correspondientes, con respecto al alegato de fraude procesal, si todas las partes no se encuentran a derecho. En consecuencia, a los fines de proveer lo conducente, se ordena continuar con los trámites de citación del ciudadano HUMBERTO BOTERO GRANDE, y una vez conste con la citación del referido ciudadano y que ciertamente se trabe la litis, este Tribunal proveerá la correspondiente incidencia respecto al fraude procesal invocado. Asimismo vista la diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), presentada y suscrita por la (sic) abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.529, mediante la cual solicita le sea expedido copia certificada de todo el expediente. En consecuencia, este Tribunal, ordena expedir las copias solicitadas a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; haciendo saber que solo se certificarán aquellos fotostatos que cursen en original, negándose la certificación de aquellos que corran insertos en copias simples o copias certificadas expedidas por cualquier otro organismo, que corren insertos en el presente expediente, incluyéndose la diligencia que las solicita, así como el presente auto. Y así se declara…”

En tal sentido, siendo que la litis aun no ha sido trabada, mal podrían este Tribunal declarar la validez o no de un poder otorgado por una de las partes del juicio.
Asimismo informo que, ciertamente el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial señaló en auto de fechan (sic) 12 de diciembre de 2011 que la apoderada del codemandado debía abstenerse de hacer solicitudes o consignar actuaciones con un poder que estaba otorgado para actuar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y justamente el Tribunal a mi cargo no es otro que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, por lo cual como pretende la parte accionante que declare en esta etapa del juicio, (aún en etapa de citación) la validez de un poder otorgado para actuar ante este Despacho. Por otra parte, la accionante maliciosamente, recusa al director de este Despacho simplemente por haber acordado unas copias certificadas a la parte accionada, cuyo poder y actuación no pueden ser cuestionadas, hasta tanto sea probado el supuesto fraude procesal invocado por la parte actora.
Por último informo a esa superioridad que las actuaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora son maliciosas y poco éticos, toda vez que como quedó demostrado en el presente informe las actuaciones realizadas en la presente causa fueron ajustadas a derecho, en virtud de lo cual solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley…”

SEGUNDO
Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Así las cosas, tenemos que ante esta Alzada, la parte recusante consignó las copias certificadas, emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entre las que se encuentran:
- Diligencia del 21-02-2011, suscrita por la ciudadana Nohra Estrella Lemus de Chinchilla, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Gilberto O. Botero, asistida por el abogado Luís E. Celta, en la que solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordene el archivo del expediente.
- Auto del 22-02-2011, en el que el juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial considera que al no constar en autos poder que faculte a la ciudadana antes mencionada para actuar en el juicio en representación del ciudadano GILBERTO BOTERO, se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto conste en autos el documento señalado.
- Oficio Nº 2011-0075, de fecha 14-02-2011, donde el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remite copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se decida la regulación de competencia solicitada.
- Auto del 15-03-2011, emanado del citado juzgado en el que se abstiene de proveer la solicitud de suspensión de medidas solicitada, por cuanto el poder otorgado por GILBERTO OCTAVIO BOTERIO MEDINA y consignado por el abogado Luís Celta Alfaro, fue otorgado a la ciudadana Nohra Chinchilla, única y exclusivamente para actuar en el juicio llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Del mismo modo, cursan las siguientes actuaciones sustanciadas por en el Juzgado del recusado:
- Libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA Y DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO contra la ciudadana OSNERYS BELLORIN por Cumplimiento de Contrato.
- Poder otorgado por GILBERTO OCTAVIO BOTERIO en su propio nombre y en representación de DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO, otorgado a los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES, RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS y ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 46 del 16-07-2004.
- Escrito presentado por OSNERYS BELLORIN, asistida por RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES, en el que solicita la acumulación de las causas que cursan en ese Tribunal, referidas a la prescripción adquisitiva y cumplimiento de contrato.
Por su parte, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, el Juzgado sustituto, Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió las siguientes copias certificadas:
- Libelo de demanda por prescripción adquisitiva incoada por OSNERYS BELLORIN contra GILBERTO BOTERO MEDINA Y HUMBERTO BOTERO GRANDA y sus recaudos.
- Auto del 08-03-2010, en el que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados a los fines de la contestación a la demanda.
- Escrito de fecha 31-05-2010 presentado ante el citado Juzgado, suscrito por la ciudadana NOHRA ESTHELLA LEMUS DE CHINCHILLA, apoderada del ciudadano GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, asistida por el abogado LUIS CELTA, en el que solicita la litispendencia.
- Escrito del 15-03-2011 suscrito por GABRIEL ACHE, en el que denuncia la insuficiencia del poder otorgado a NORHA LEMUS, por lo que solicita se declare el fraude procesar que intenta cometer la citada ciudadana.
- Acta de inhibición del 17-06-2011 suscrita por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia del 09-08-2011, suscrita por la apoderada actora ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita la citación por carteles de GILBERTO BOTERO y la rogatoria para la citación del co-demandado HUMBERTO BOTERO.
- Escrito del 04-11-2011, suscrito por el apoderado actor, ante el juzgado del juez recusado, en el que realiza alegatos tendentes a denunciar un fraude procesal presuntamente cometido en ese proceso.
- Auto de fecha 12-12-2011 en el cual el funcionario recusado consideró que mal podría aperturar las incidencias correspondientes si todas la partes no se encuentran a derecho; ordenando así, la citación del co-demandado HUMBERTO BOTERO, y una vez constase en autos su citación, se proveería sobre la incidencia del fraude procesal invocado. Asimismo, acordó la expedición de copias certificadas solicitada por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO.
TERCERO
Antes de decidir la presente incidencia, quiere dejar establecido este Juzgador, que sólo le corresponde decidir si la causal de recusación planteada por la parte actora resulta procedente o no; sin que pueda considerar el mérito del asunto; por cuanto solo es lo referido a la incidencia de recusación lo que esta asignado al conocimiento de esta Alzada y que está estrictamente limitada a revisar.
Aclarado lo anterior, tenemos que la parte actora fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

Sobre la causal invocada, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, páginas 312 y 313, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez…”.


En ese mismo sentido, sectores de la doctrina han señalado, con relación al patrocinio, que este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. También se ha señalado que esta causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se evidencia la recomendación o prestación de patrocinio por parte del Juez, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL a favor de la parte demandada, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende actuaciones del juez recusado contenida en el expediente, que pueda demostrar que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio. Para materializarse, tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, lo cual no ocurrió en el caso de autos; de manera que, este Superior desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que la recusante invocó, en virtud que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez, por proveer un pedimento de una de las partes lo cual está dentro de sus funciones jurisdiccionales, porque sería interpretar que esa disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido, por tanto; a criterio de quien decide, mal puede calificarse como patrocinio el pronunciamiento que poseen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia. En conclusión, el hecho de haber actuado el juez de la causa dentro de sus funciones jurisdiccionales y acordar la expedición de las copias certificadas, no puede ser considerado como que el juez recusado prestó su patrocinio a favor de la demandada. Si el poder presentado por el abogado LUIS CELTA, es válido o no, debe el Juez pronunciarse en la oportunidad correspondiente y no de forma anticipada, a los fines que las partes tengan la oportunidad de exponer los alegatos y probanzas pertinentes, para así garantizar el derecho a la defensa; de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por las recusantes.
Cabe destacar que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con la causal alegada, lo cual no fue cumplido por las recusantes, quienes no promovieron prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por las abogadas OSNERYS BELLORIN Y REINA SEQUERA, contra el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a los recusantes una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8694